¿QUE ES EL DERECHO DE PREFERENCIA?
Por derecho de preferencia se entiende que el acreedor prendario o hipotecario sean pagados antes que los demás acreedores con los que se obtenga de la venta de la cosa empeñada o hipotecada, es decir, antes que los demás acreedores quirografarios. En el caso de que en el mismo bien estuvieran constituidas varias prendas o hipotecas, se aplica la regla que se les debe pagar a los acreedores prendarios o hipotecarios que hubieren inscrito su garantía antes, en virtud del principio que reza: el que es primero en tiempo, es primero en derecho (prior tempore, potior jure). El derecho de preferencia está relacionado con el de venta; por eso, tanto en la prenda como en la hipoteca los bienes objeto de estos contratos deben tener la calidad de enajenables, de no ser así, perderían su objetivo fundamental en estos contratos de garantía.
¿EN QUE CONSISTE EL DERECHO DE PREFERENCIA?
Cuando se aumenta el capital creando nuevas participaciones sociales, los socios tienen un derecho de preferencia, para adquirir un número de participaciones proporcional a las que tenían, y de esta manera poder mantener su peso en la sociedad.
Su regulación se establece en el artículo 304 y siguientes de la LSC.
Un vez que la junta general adopta el acuerdo de aumento de capital mediante la emisión de nuevas participaciones sociales, los administradores deben comunicarlo, mediante anuncio en el BORME. Se puede sustituir la publicación en el BORME por la comunicación por escrito a cada uno de los socios. Esta comunicación debe reflejarse en la escritura pública que recoge el aumento de capital.
La ley establece un plazo mínimo de un mes para que los socios ejerciten su derecho.
Si concluye el plazo y hay participaciones que no se han suscrito, salvo que los estatutos prevean otra cosa, se deben ofrecer las participaciones sobrantes a los socios que han ejercitado su derecho de adquisición preferente, con un plazo de 15 días.
Si transcurridos esos 15 días, todavía sobran participaciones, se pueden adjudicar a terceros ajenos a la sociedad.
TRANSMISION DEL DERECHO DE PREFERENCIA.
Los derechos de preferencia se pueden transmitir libremente a los socios, el cónyuge del socio, los ascendientes o descendientes del socio y las sociedades del mismo grupo. Los estatutos sociales pueden limitar o ampliar esta transmisibilidad.
Si la transmisión es mortis causa o forzosa por actos inter vivos (como un embargo), no hay limitaciones a la transmisión del derecho de preferencia.
Para poder suprimir el derecho de preferencia, la junta general debe cumplir los siguientes requisitos:
1.- Poner a disposición de los socios un informe que justifique la propuesta, e indicar en la convocatoria de la junta la propuesta de supresión del derecho de preferencia.
2.- El valor nominal de las nuevas participaciones más la prima de asunción deben corresponder con el valor real de las participaciones que se indica en el informe.
3.- Se necesita el voto favorable de dos tercios de las participaciones sociales.
4.- Estos extremos deben constar en la escritura pública que recoge el aumento, bajo la responsabilidad de los administradores.
DERECHO DE PREFERENCIA- CONCEPTO
Es la facultad que la ley o un convenio confiere a determinadas personas con preferencia de otras para la adquisición de ciertos bienes. Es el caso de la adquisición de nuevas emisiones de acciones por los socios de una sociedad comercial.
¿QUE ES EL DERECHO DE PREFERENCIA?
Al pasar los años y al ir adquiriendo experiencia en el trabajo, la mayoría de las personas aspiramos a tener un mejor puesto que a la vez nos signifique percibir un mayor ingreso, una vez que esto pase, debemos estar conscientes que un ascenso laboral no solo incluye un aumento salarial, también conlleva a un mayor número de obligaciones y responsabilidades.
¿QUÉ ES EL DERECHO DE PREFERENCIA?
El derecho de preferencia es el derecho que tienen los accionistas para adquirir o enajenar acciones de la sociedad en la que sean socios.
¿DÓNDE SE ENCUENTRA REGULADO EL DERECHO DE PREFERENCIA?
Se encuentra previsto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), tal y como se transcribe a continuación:
Capítulo V, De la Sociedad Anónima.
Artículo 132. Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción al número de sus acciones, para suscribir las que emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, del acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital social.
¿A QUÉ TIPOS DE SOCIEDAD LE ES APLICABLE EL DERECHO DE PREFERENCIA?
El derecho del tanto, le es aplicable a las sociedades anónimas.
¿SON SINÓNIMOS EL DERECHO AL TANTO Y EL DERECHO DE PREFERENCIA?
Si bien el derecho del tanto y de preferencia pueden ser equiparables, la LGSM distingue el alcance de ellos dependiendo de la sociedad de que se trate.
La LGSM, respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, determina en su artículo 66 que los socios tienen derecho del tanto sobre aquellas cesiones de partes sociales que los socios pretendan concretar, que, dicho sea de paso, también se contempla como posibilidad para la sociedad en nombre colectivo (artículo 33). En cambio, refiriéndose a las sociedades anónimas, la LGSM contempla la posibilidad de ejercer el derecho de preferencia para suscribir acciones en caso de aumento de capital social (artículo 132).
Al observar estos artículos, se nota una diferencia significativa: mientras que el derecho del tanto se da en la legislación societaria respecto a la cesión de partes sociales, el derecho de preferencia se relaciona con la sociedad anónima para suscribir acciones nuevas, por ello, aunque tales términos pudieran parecer equivalentes en la LGSM, conllevan diferencias.
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