LEY PARA EL DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.
1.- La presente ley es de orden público, de interés social, de observancia general y de aplicación en el territorio del Estado.
2.- Esta ley tiene por objeto:
- Establecer la competencia del Estado y la de los Municipios para ordenar y regular los asentamientos humanos y el desarrollo urbano;
- Ordenar y regular la planeación, fundación, conservación, mejoramiento, crecimiento y zonificación de los predios urbanos, suburbanos y rústicos del Estado;
- Definir las bases conforme a las cuales el Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones para determinar las reservas, usos y destinos de áreas o predios;
- Fijar las normas para ordenar y regular el fraccionamiento, división, subdivisión y relotificación de terrenos;
- Establecer las infracciones, medidas de seguridad y sanciones, así como el recurso de reconsideración y los procedimientos administrativos que permitan la aplicación de la ley;
- Establecer las normas y la forma de consulta a la sociedad en el proceso de planeación del ordenamiento territorial y la formulación de los programas previstos por este ordenamiento.
1.- Se declara de interés público:
I.- La planeación del desarrollo urbano y la ordenación de los asentamientos humanos;
II.- La ejecución y aplicación de los planes previstos en esta ley;
III.- La determinación de las reservas, usos y destinos de áreas o predios;
IV.- La planeación y ejecución de obras para infraestructura, equipamiento y servicios públicos en el Estado;
V.- La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los asentamientos humanos;
VI.- La constitución de reservas territoriales;
VII.- La protección del patrimonio cultural de los centros de población;
VIII.- La preservación del equilibrio ecológico y la conservación ecológica de los centros de población; así como el establecimiento de zonas de salvaguarda.
2.- Para la mejor protección del interés público, el Estado llevará a cabo:
- La promoción de fraccionamientos de cualquier tipo previstos en esta ley;
- La promoción del régimen de propiedad en condominio.
ARTICULO 3.
1.- El ejercicio de las atribuciones del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano, deberá dar cause al crecimiento para mejorar las condiciones de vida de la población y ofrecer a los habitantes del Estado mejores condiciones para vivir y trabajar, una funcionalidad integral y ordenada y un medio ambiente no contaminado.
- Un sistema de planeación urbana para orientar el crecimiento y la densificación de las ciudades;
- El aprovechamiento en beneficio social de los recursos naturales susceptibles de apropiación;
- La distribución equilibrada de las áreas urbanizadas y de las actividades económicas, armonizándose la interrelación de la ciudad y el campo y distribuyéndose equitativamente los beneficios y cargas derivados del desarrollo urbano;
- La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en las áreas urbanizadas, particularmente la creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de vivienda, trabajo y recreación;
- El fomento de ciudades y regiones homogéneas, a fin de evitar las que por su desproporción, produzcan impactos económicos negativos, deterioro social, humano y del medio ambiente;
- La preservación, conservación, mejoramiento y aprovechamiento del ambiente y del patrimonio natural y cultural;
- La participación ciudadana en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos;
- La promoción, construcción, operación y el fomento de obras y servicios;
- El fomento para el establecimiento de reservas territoriales;
- La dotación suficiente y adecuada de infraestructura y equipamiento urbano, así como la debida prestación de los servicios públicos;
- El diseño de programas que impulsen el mercado inmobiliario y el desarrollo de la vivienda de interés social;
- La aplicación y observancia de las políticas urbanas de ordenamiento, mejoramiento, crecimiento y conservación, previstas en los planes aplicables;
La identificación y uso adecuado de las zonas de alto riesgo y de impacto ambiental.
ARTICULO 4.
ARTICULO 4.
Quedan sujetas a las disposiciones de esta ley las personas físicas o morales, públicas o privadas, que lleven a cabo las siguientes actividades:
I.- Inversiones, obras, prestación de servicios o cualquier otra acción en materia de desarrollo urbano;
II.- Fraccionamiento, relotificación, división, subdivisión o fusión de áreas o predios;
III.- La Constitución del régimen de propiedad en condominio en cualquier modalidad, sin contravenir lo dispuesto en la Ley del Régimen de Propiedad en Condominio.
IV.- Acciones que afecten el patrimonio natural o cultural y la imagen urbana de las áreas urbanizadas;
V.- Incorporación al desarrollo urbano de predios, independientemente la clasificación y el régimen de propiedad al que se encuentren sujetos;
VI.- Fundación de asentamientos humanos en cualquier predio;
VII.- Las demás que entrañen hechos o actos relacionados con el desarrollo urbano
ARTICULO 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I.- ACCESO CONTROLADO: Es el acceso y salida por uno o dos sitios, exclusivamente, en los fraccionamientos habitacionales que tengan una barda perimetral, cualquiera que sea el régimen de propiedad en los mismos;
II.- AREA DE CESION: Es la superficie de terreno que los fraccionadores deben donar al Ayuntamiento a título gratuito para destinarse a áreas verdes y equipamiento urbano, que será inalienable, intransmisible, imprescriptible e inembargable, con excepción de lo dispuesto por el artículo 52 fracción II, de esta ley;
III.- AREA LOTIFICABLE: Es la que resulta de restar a la superficie total del predio los derechos de vialidades, cauces naturales, y de cualquier otra infraestructura que demande un derecho de vía;
IV.- AREA URBANA: Es la superficie determinada para los planes aplicables de terreno que cuenta, entre otros, con traza urbana conformada por vías públicas o privadas y dos o más de los servicios de agua potable, drenaje sanitario y electricidad conectados a redes públicas;
V.- AREA VENDIBLE: Es la que podrá ser enajenada a terceros, una vez que se haya cumplido con los requisitos de ley;
VI.- ASENTAMIENTO HUMANO: Es el conjunto de personas que forman un conglomerado establecido en una área físicamente localizada, considerándose dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo componen;
VII.- ASENTAMIENTO HUMANO IRREGULAR: Es el conglomerado de personas, elementos naturales y obras materiales, establecidas en un área físicamente localizable, que al constituirse no cumplieron con lo ordenado por las leyes y normas aplicables en su tiempo;
VIII.- CEMENTERIO: Es el lugar destinado a recibir y alojar cadáveres, restos humanos áridos o cremados;
IX.- COMITE MUNICIPAL: Es el Comité Municipal para el Desarrollo de las Ciudades, organismo cívico auxiliar de la autoridad;
X.- CENTRO URBANO: Es el territorio que de acuerdo a sus características de ubicación, hace posible el establecimiento de usos y destinos previstos en los planes municipales;
XI.- CONDOMINIO: Es la modalidad de propiedad sobre un inmueble que otorga a su titular el derecho exclusivo de uso, goce y disfrute del área que constituye su unidad privativa y a la vez un derecho de copropiedad sobre las áreas de uso común;
XIII.- CENTRO DE POBLACION: Es el área constituida por la zona urbanizada, y la considerada para su expansión, así como la no urbanizable ya sea por considerarse de preservación ecológica o de prevención de riesgos;
XIII Bis.- CONSERVACION AMBIENTAL: Es la permanencia de los elementos de la naturaleza, lograda mediante la planeación ambiental del desarrollo, a fin de asegurar para las generaciones presentes y futuras, un ambiente propicio y los recursos naturales que permitan satisfacer sus necesidades;
XIV.- CONURBACION: Es el área en la cual, el Congreso del Estado reconoce legalmente la continuidad física y demográfica que forman dos o más Municipios, con objeto de establecer la coordinación entre el Estado y esos Municipios en la toma de decisiones en materia de ordenamiento del territorio, considerándose como una sola unidad urbano funcional a todo el conjunto;
XV.- CRECIMIENTO URBANO: Es la expansión física y demográfica de un área que implique la ocupación o transformación de suelo rústico o suburbano en urbano, o un aumento en la densidad de población de los asentamientos ya establecidos;
XVI.- DESARROLLO SUSTENTABLE: Es la capacidad de hacer que el desarrollo ocurra satisfaciendo las necesidades actuales, sin perjudicar la posibilidad de las generaciones futuras de satisfacer las suyas;
XVII.- DESARROLLO URBANO: Es el proceso de planeación y ejecución de acciones de administración, ordenación, conservación, mejoramiento y crecimiento para los asentamientos humanos;
XVIII.- DESTINOS: Son los fines públicos específicos a que se dedican obligatoriamente, o está previsto dedicar, determinadas áreas y edificaciones;
XIX.- DISTRITO URBANO: Es la delimitación territorial, que en función del uso del suelo predominante se considera homogénea;
XX.- DIVIDIR: Es la modificación de la superficie de un predio que no requiere del trazo de una o más vialidades públicas o privadas, para dar acceso a uno o más de los lotes resultantes;
XXI.- EQUIPAMIENTO URBANO: Es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado o previsto para prestar a la población servicios educativos, de salud, asistenciales, culturales, recreativos, de comunicaciones y transportes, entre otros, formado por las áreas reservadas para ello;
XXII.- FRACCIONAR: Es la acción de dividir un predio mayor a diez mil metros cuadrados, o que siendo igual o menor, requiera de la apertura de una o más vías para dar acceso a los lotes resultantes, con objeto de enajenarlos en porciones de terreno individuales como acción de crecimiento urbano;
XXIII.- FRACCIONAMIENTO CAMPESTRE: Es la porción de superficie territorial que se localiza en áreas rústicas o de aprovechamiento, cuya densidad es igual o menor a cinco viviendas por hectárea, y que contará con servicios autónomos de agua y drenaje;
XXIV.- FRACCIONAMIENTO ESPECIAL: Es la porción de superficie territorial que por su localización, topografía, diseño, densidad, usos y destinos del suelo propuestos o fin social justificado, requieren de estudios complementarios y los resolutivos correspondientes;
XXV.- ESTRUCTURA VIAL: Es el conjunto de vías públicas y privadas, destinadas a permitir a través de ellas el desplazamiento de personas, bienes y servicios, así como para alojar la infraestructura necesaria para la instalación de servicios públicos. Se organiza en jerarquías en función de su uso, características geométricas y aforo vehicular, con una dosificación establecida para cada una de ellas. Todos los elementos que integran la estructura vial quedan sujetos a las disposiciones contenidas en esta ley;
XXVI.- FRACCIONAMIENTO INDUSTRIAL: Es la porción de superficie territorial destinada al alojamiento de actividades predominantemente industriales y que deberán ser urbanizados en su totalidad, pudiendo ejecutarse por etapas;
XXVII.- FRACCIONAMIENTO POPULAR: Es la porción de superficie territorial destinada al desarrollo predominantemente habitacional que se localiza en zonas previstas para densidad alta, a fin de atender preferentemente a la población de menores ingresos. Podrán ser de urbanización secuencial y solo serán enajenados por organismos federales, estatales o municipales;
XXVIII.- FUNDACION: Es la acción de establecer un asentamiento humano, dentro o fuera de los límites de un centro urbano ya existente;
XXIX.- FUSIONAR: Es el acto mediante el cual dos o más predios se convierten en uno solo;
XXX.- FRACCIONAMIENTO POPULAR: Es la porción de superficie territorial destinada al desarrollo predominantemente habitacional, a fin de atender preferentemente a la población de menores ingresos. Podrán ser de urbanización secuencial y solo serán desarrollados por organismos públicos federales, estatales o municipales;
XXXI.- FRACCIONAMIENTO IRREGULAR: Es la porción de superficie territorial, fraccionada sin contar con las autorizaciones que prevén las leyes correspondientes.
XXXII.- IMPLAN: Es el Instituto de Planeación, que podrá tener diversas denominaciones en función de su ámbito de influencia y su instrumento legal de creación. Podrán ser organismos públicos descentralizados de los municipios o del Estado, según proceda y su ámbito de influencia podrá ser municipal, regional, o de zonas conurbadas. El objetivo principal será constituirse como instrumento técnico de ayuda para la adopción de decisiones públicas y el desarrollo de la comunidad, procurándose el orden en el uso del territorio y la incorporación de políticas ambientales que contribuyan al logro de un desarrollo urbano sustentable, a partir de la orientación de un Consejo Ciudadano que vincule a la sociedad y el gobierno en los procesos de planeación;
XXXIII.- INSTITUTO: El Instituto Tamaulipeco de Vivienda y Urbanismo;
XXXIV.- INFRAESTRUCTURA:
- a).- Primaria: Son las obras, vialidades e instalaciones para el suministro general de los servicios públicos; y
- b).- Secundaria: Son las obras, vialidades e instalaciones para dar servicios a los lotes producto de una acción de crecimiento urbano.
XXXVI.- MEDIDAS DE SEGURIDAD: Son la adopción y ejecución de las acciones de aplicación inmediata que con apoyo en esta ley dicten las autoridades competentes;
XXXVII.- MEJORAMIENTO: Es la acción tendiente a la renovación de los distritos urbanos ya establecidos;
XXXVIII.- ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Es el conjunto de acciones concertadas emprendidas por el Estado para orientar la transformación, ocupación y utilización del suelo;
XXXIX.- PATRIMONIO CULTURAL: Es la manifestación del quehacer humano que tenga, por su valor y significado relevancia arqueológica, histórica, artística, etnológica, antropológica, tradicional, científica, intelectual ó vernácula;
XL.- PATRIMONIO NATURAL: Es el espacio que por sus características forma parte de un ecosistema;
XLI.- PROGRAMA ESTATAL: Es el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que se constituye por el conjunto de estudios, políticas, instrumentos, normas técnicas y disposiciones jurídicas relativas a la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, con el fin de lograr el desarrollo sustentable de las ciudades;
XLII.- PROGRAMA MUNICIPAL: Es el Programa Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, instrumento normativo que define las políticas urbanas de uso de suelo, crecimiento, conservación, mejoramiento y ordenamiento en el territorio municipal;
XLIII.- PROGRAMA PARCIAL: Es el Programa que tiene por objeto la ordenación territorial y el desarrollo urbano en una porción del territorio municipal, con el propósito de alcanzar mayor precisión y detalle;
XLIV.- PROGRAMAS REGIONALES: Son el conjunto de estudios, políticas, instrumentos, normas técnicas y disposiciones jurídicas, relativas a la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el ámbito de las diversas regiones que establezca el Programa Estatal de Desarrollo Urbano vigente;
XLV.- PROGRAMA ESTATAL: Es el Programa Estratégico para el Desarrollo Urbano Sustentable de Tamaulipas, instrumento rector del Sistema Estatal de Planeación e Información Geográfica para el Desarrollo Urbano, que tiene como finalidad definir los criterios y diseñar estrategias y acciones para detallar los planteamientos y orientaciones generales en el ordenamiento del territorio y el desarrollo urbano integral; y establecer los objetivos y metas en los centros de población para mejorar la calidad de vida de sus habitantes;
XLVI.- REGISTRO ESTATAL DEL PATRIMONIO HISTORICO Y ARTISTICO EDIFICADO DE TAMAULIPAS: Es el ámbito administrativo donde se relacionan, catalogan y ordenan los documentos relativos a la situación jurídica de bienes inmuebles, de valor histórico artístico, como edificios, obras de infraestructura, monumentos cívico conmemorativos, murales artísticos u otras obras análogas a las anteriores;
XLVII.- RELOTIFICAR: Es el acto mediante el cual, dos o más lotes contiguos se modifican en sus dimensiones, sin afectar la disposición urbanística de calles y demás destinos autorizados;
XLVIII.- RESERVAS TERRITORIALES: Son las áreas o predios que serán utilizadas para el cumplimiento de programas oficiales de suelo para construcción o autoconstrucción de vivienda, equipamientos públicos y otros propósitos análogos;
XLIX.- SERVICIOS URBANOS: Son las actividades de carácter público para satisfacer necesidades colectivas de los asentamientos humanos, sea que los preste directamente la autoridad o se concesione su prestación a particulares;
L.- REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA: Es el conjunto de acciones con un fin social justificado realizadas por los organismos públicos federales, estatales o municipales competentes, encaminadas a brindar seguridad jurídica en la tenencia de la tierra;
LI.- SISTEMA ESTATAL: Es el Sistema Estatal de Planeación e Información Geográfica para el Desarrollo Urbano, integrado por el conjunto de programas de carácter estatal, sectorial, regional, municipal y parcial aprobados, y la información geográfica correspondiente;
LII.- SUBDIVIDIR: Es la acción mediante la cual un predio que ya ha sido dividido, es otra vez objeto de partición;
LIII.- USOS: Son los fines a los que se sujetarán las zonas o predios particulares;
LIV.- URBANIZACIÓN SECUENCIAL: Es aplicable exclusivamente en fraccionamientos populares, y se define como el proceso de urbanizar parcialmente un fraccionamiento popular, de forma tal que pueda comercializarse por la autoridad competente sin que cuente con la urbanización total.
LV.- SISTEMA ESTATAL: Es el Sistema Estatal de Planeación e Información Geográfica para el Desarrollo Urbano, integrado por el conjunto de programas de carácter estatal, regional, de zonas conurbadas o metropolitanas, municipal, de centros de población, parciales y vigentes, y la información geográfica correspondiente; así como por el conjunto de autorizaciones de fraccionamientos, con el objeto de mantener actualizada la base cartográfica de la entidad federativa y asegurar el cumplimiento de esta ley;
LVI.- ZONIFICACION: Es la determinación de las áreas en que se divide el territorio para fines del ordenamiento territorial y del desarrollo urbano.
LVII.- VIA PUBLICA: Es todo inmueble del dominio público y utilización común que por disposición de la ley o por razón del servicio se destine al libre tránsito; o bien que de hecho está ya afecto a utilización pública en forma habitual. El espacio que integra la vía pública está limitado por el plano vertical que sigue el alineamiento oficial o el lindero de la misma. Las vías públicas son inalienables, intransmisibles, inembargables e imprescriptibles;
LVIII.- VIA PRIVADA: Son aquellas que se construyen en desarrollos bajo el régimen de propiedad en condominio. Su uso básico es el de servir de acceso a instalaciones o edificaciones interiores;
LIX.- ZONA INTERMEDIA DE SALVAGUARDA: Espacio territorial comprendido entre el área en la cual se realizan las actividades altamente inseguras o riesgosas, con objeto de amortiguar las eventuales consecuencias para la población de la presencia de una contingencia o emergencia derivada de dichas actividades;
LX.- ZONA METROPOLITANA: Es el conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad, cuya área urbana, área de influencia, funciones y actividades rebasan límites políticoadministrativos ya sea intraestatales, interestatales o internacionales; incorporando como parte de sí misma, o de su área de influencia directa, a municipios vecinos con los que mantiene un alto grado de integración socio económica, constituyendo una unidad de planeación urbano territorial.
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