miércoles, 27 de marzo de 2019

LEY DE EXPROPIACION DE TAMAULIPAS.

La expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o limitación de derechos de dominio, sólo procederá por causa de utilidad pública, mediante indemnización, respecto de toda clase de bienes, estén o no en el comercio, para los fines del Estado o en interés de la colectividad, conforme al procedimiento señalado en esta Ley.

Dichas acciones procederán contra el propietario, poseedor o sus causahabientes a título particular o universal, aun cuando el derecho de propiedad esté sujeto a decisión judicial, se desconozca su identidad o no fuere posible su localización.

Para efectos de esta Ley, deberá entenderse por:

I.- Expropiación: El procedimiento de Derecho Público, por el cual el Estado, mediante indemnización, adquiere bienes o derechos reales de los particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública;

II.- Limitación de dominio: La obligación del propietario de un bien inmueble para preservarlo, impuesta por el titular del Poder Ejecutivo del Estado por causas de utilidad pública por un término que no podrá exceder de cinco años;

III.- Ocupación temporal: Es la privación de los derechos de uso y disfrute de un bien inmueble de propiedad particular por un término que no podrá exceder de cinco años, mediante el pago de la indemnización, y por causa de utilidad pública, ocupación que podrá ser total o parcial; y

IV.- Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas.


Se consideran de utilidad pública: 

I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

II.- La apertura, prolongación, ampliación o alineamiento de calles, boulevares, la construcción de calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel, libramientos y túneles para facilitar el tránsito 


III.- La ampliación, saneamiento y mejoramiento de los servicios requeridos por las poblaciones y puertos; la construcción de hospitales, escuelas, bibliotecas, parques, jardines, cementerios, campos deportivos, aeródromos o pistas de aterrizaje; la edificación de oficinas para los entes públicos de los tres órdenes de gobierno, así como de cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo. Asimismo, la construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables;

IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;

V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores, el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;

VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;

VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de expropiación;

VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;

IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad o bien cuando por cualquier medio se afecte el equilibrio ecológico;

XI.- La protección ambiental y la creación de reservas ecológicas para la preservación de especies de la flora y la fauna;

XII.- La creación, ampliación, regularización, saneamiento o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;

XIII.- El proyecto, diseño y realización de las obras de remodelación y regeneración urbanas;

XIV.- La superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, y la superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos, destinadas al uso doméstico en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural; y,

XV.- Los demás casos previstos por leyes especiales.


Declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio deberán contener:

I.- El nombre del propietario o causahabiente del bien

II.- La causa de utilidad pública aplicable, así como los argumentos jurídicos recaídas a las manifestaciones y pruebas aportados por los afectados

III.- Las características del bien, las que tratándose de inmuebles comprenderán además, la ubicación, superficie, medidas y colindancias

IV.- La referencia a favor de quien se decretará;

V.- El monto, la forma y tiempo de pago de la indemnización

VI.- La autoridad que realizará el pago de la indemnización

VII.- El tiempo máximo en el que se deberá destinar el bien a la causa de utilidad pública, una vez que se tenga la posesión del mismo

VIII.- La orden de publicación del decreto expropiatorio o acuerdo de ocupación temporal o limitación de dominio en el Periódico Oficial del Estado y de la notificación personal al afectado y por oficio al solicitante.


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