miércoles, 27 de marzo de 2019

LEY DE FRACCINAMIENTO PARA TAMAULIPAS.

LEY PARA EL DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO
 
ARTICULO 1.
1.- La presente ley es de orden público, de interés social, de observancia general y de aplicación en el territorio del Estado.
2.- Esta ley tiene por objeto:
  • Establecer la competencia del Estado y la de los Municipios para ordenar y regular los asentamientos humanos y el desarrollo urbano;
  • Ordenar y regular la planeación, fundación, conservación, mejoramiento, crecimiento y zonificación de los predios urbanos, suburbanos y rústicos del Estado; 
  • Definir las bases conforme a las cuales el Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones para determinar las reservas, usos y destinos de áreas o predios;
  • Fijar las normas para ordenar y regular el fraccionamiento, división, subdivisión y relotificación de terrenos;
  • Establecer las infracciones, medidas de seguridad y sanciones, así como el recurso de reconsideración y los procedimientos administrativos que permitan la aplicación de la ley;
  • Establecer las normas y la forma de consulta a la sociedad en el proceso de planeación del ordenamiento territorial y la formulación de los programas previstos por este ordenamiento.

ARTICULO 2.
1.- Se declara de interés público:

I.- La planeación del desarrollo urbano y la ordenación de los asentamientos humanos;

II.- La ejecución y aplicación de los planes previstos en esta ley;

III.- La determinación de las reservas, usos y destinos de áreas o predios;

IV.- La planeación y ejecución de obras para infraestructura, equipamiento y servicios públicos en el Estado;

V.- La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los asentamientos humanos;

VI.- La constitución de reservas territoriales;

VII.- La protección del patrimonio cultural de los centros de población;

VIII.- La preservación del equilibrio ecológico y la conservación ecológica de los centros de población; así como el establecimiento de zonas de salvaguarda.

2.- Para la mejor protección del interés público, el Estado llevará a cabo:
  • La promoción de fraccionamientos de cualquier tipo previstos en esta ley; 
  • La promoción del régimen de propiedad en condominio.
3.- A su vez, el Estado llevará a cabo la protección de los bienes que conforman su patrimonio edificado.

ARTICULO 3.

1.- El ejercicio de las atribuciones del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano, deberá dar cause al crecimiento para mejorar las condiciones de vida de la población y ofrecer a los habitantes del Estado mejores condiciones para vivir y trabajar, una funcionalidad integral y ordenada y un medio ambiente no contaminado.

2.- Los propósitos citados en el párrafo anterior se atenderán, mediante:
  • Un sistema de planeación urbana para orientar el crecimiento y la densificación de las ciudades;
  • El aprovechamiento en beneficio social de los recursos naturales susceptibles de apropiación;
  • La distribución equilibrada de las áreas urbanizadas y de las actividades económicas, armonizándose la interrelación de la ciudad y el campo y distribuyéndose equitativamente los beneficios y cargas derivados del desarrollo urbano;
  • La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en las áreas urbanizadas, particularmente la creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de vivienda, trabajo y recreación;
  • El fomento de ciudades y regiones homogéneas, a fin de evitar las que por su desproporción, produzcan impactos económicos negativos, deterioro social, humano y del medio ambiente;
  •  La preservación, conservación, mejoramiento y aprovechamiento del ambiente y del patrimonio natural y cultural;
  •  La participación ciudadana en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos;
  • La promoción, construcción, operación y el fomento de obras y servicios;
  • El fomento para el establecimiento de reservas territoriales;
  • La dotación suficiente y adecuada de infraestructura y equipamiento urbano, así como la debida prestación de los servicios públicos;
  •  El diseño de programas que impulsen el mercado inmobiliario y el desarrollo de la vivienda de interés social;
  •  La aplicación y observancia de las políticas urbanas de ordenamiento, mejoramiento, crecimiento y conservación, previstas en los planes aplicables;
La identificación y uso adecuado de las zonas de alto riesgo y de impacto ambiental.

ARTICULO 4.
Quedan sujetas a las disposiciones de esta ley las personas físicas o morales, públicas o privadas, que lleven a cabo las siguientes actividades:

I.- Inversiones, obras, prestación de servicios o cualquier otra acción en materia de desarrollo urbano;

II.- Fraccionamiento, relotificación, división, subdivisión o fusión de áreas o predios;

III.- La Constitución del régimen de propiedad en condominio en cualquier modalidad, sin contravenir lo dispuesto en la Ley del Régimen de Propiedad en Condominio.

IV.- Acciones que afecten el patrimonio natural o cultural y la imagen urbana de las áreas urbanizadas;

V.- Incorporación al desarrollo urbano de predios, independientemente la clasificación y el régimen de propiedad al que se encuentren sujetos;

VI.- Fundación de asentamientos humanos en cualquier predio;

VII.- Las demás que entrañen hechos o actos relacionados con el desarrollo urbano 

ARTICULO 5.  Para los efectos de esta ley se entiende por:

I.- ACCESO CONTROLADO: Es el acceso y salida por uno o dos sitios, exclusivamente, en los fraccionamientos habitacionales que tengan una barda perimetral, cualquiera que sea el régimen de propiedad en los mismos;

II.- AREA DE CESION: Es la superficie de terreno que los fraccionadores deben donar al Ayuntamiento a título gratuito para destinarse a áreas verdes y equipamiento urbano, que será inalienable, intransmisible, imprescriptible e inembargable, con excepción de lo dispuesto por el artículo 52 fracción II, de esta ley;

III.- AREA LOTIFICABLE: Es la que resulta de restar a la superficie total del predio los derechos de vialidades, cauces naturales, y de cualquier otra infraestructura que demande un derecho de vía; 

IV.- AREA URBANA: Es la superficie determinada para los planes aplicables de terreno que cuenta, entre otros, con traza urbana conformada por vías públicas o privadas y dos o más de los servicios de agua potable, drenaje sanitario y electricidad conectados a redes públicas;

V.- AREA VENDIBLE: Es la que podrá ser enajenada a terceros, una vez que se haya cumplido con los requisitos de ley;

VI.- ASENTAMIENTO HUMANO: Es el conjunto de personas que forman un conglomerado establecido en una área físicamente localizada, considerándose dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo componen;

VII.- ASENTAMIENTO HUMANO IRREGULAR: Es el conglomerado de personas, elementos naturales y obras materiales, establecidas en un área físicamente localizable, que al constituirse no cumplieron con lo ordenado por las leyes y normas aplicables en su tiempo;

VIII.- CEMENTERIO: Es el lugar destinado a recibir y alojar cadáveres, restos humanos áridos o cremados;

IX.- COMITE MUNICIPAL: Es el Comité Municipal para el Desarrollo de las Ciudades, organismo cívico auxiliar de la autoridad;

X.- CENTRO URBANO: Es el territorio que de acuerdo a sus características de ubicación, hace posible el establecimiento de usos y destinos previstos en los planes municipales;

XI.- CONDOMINIO: Es la modalidad de propiedad sobre un inmueble que otorga a su titular el derecho exclusivo de uso, goce y disfrute del área que constituye su unidad privativa y a la vez un derecho de copropiedad sobre las áreas de uso común;

XII.- CENTRO URBANO TRADICIONAL: Es el sector de una ciudad en donde se ubica el espacio histórico o de importancia comunitaria, tanto en tejido urbano como en monumentos, así como la concentración y centralización de actividades públicas, administrativas, políticas y comerciales;

XIII.- CENTRO DE POBLACION: Es el área constituida por la zona urbanizada, y la considerada para su expansión, así como la no urbanizable ya sea por considerarse de preservación ecológica o de prevención de riesgos;

XIII Bis.- CONSERVACION AMBIENTAL: Es la permanencia de los elementos de la naturaleza, lograda mediante la planeación ambiental del desarrollo, a fin de asegurar para las generaciones presentes y futuras, un ambiente propicio y los recursos naturales que permitan satisfacer sus necesidades;

XIV.- CONURBACION: Es el área en la cual, el Congreso del Estado reconoce legalmente la continuidad física y demográfica que forman dos o más Municipios, con objeto de establecer la coordinación entre el Estado y esos Municipios en la toma de decisiones en materia de ordenamiento del territorio, considerándose como una sola unidad urbano funcional a todo el conjunto;

XV.- CRECIMIENTO URBANO: Es la expansión física y demográfica de un área que implique la ocupación o transformación de suelo rústico o suburbano en urbano, o un aumento en la densidad de población de los asentamientos ya establecidos;

XVI.- DESARROLLO SUSTENTABLE: Es la capacidad de hacer que el desarrollo ocurra satisfaciendo las necesidades actuales, sin perjudicar la posibilidad de las generaciones futuras de satisfacer las suyas;

XVII.- DESARROLLO URBANO: Es el proceso de planeación y ejecución de acciones de administración, ordenación, conservación, mejoramiento y crecimiento para los asentamientos humanos;

XVIII.- DESTINOS: Son los fines públicos específicos a que se dedican obligatoriamente, o está previsto dedicar, determinadas áreas y edificaciones;

XIX.- DISTRITO URBANO: Es la delimitación territorial, que en función del uso del suelo predominante se considera homogénea;

XX.- DIVIDIR: Es la modificación de la superficie de un predio que no requiere del trazo de una o más vialidades públicas o privadas, para dar acceso a uno o más de los lotes resultantes;

XXI.- EQUIPAMIENTO URBANO: Es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado o previsto para prestar a la población servicios educativos, de salud, asistenciales, culturales, recreativos, de comunicaciones y transportes, entre otros, formado por las áreas reservadas para ello;

XXII.- FRACCIONAR: Es la acción de dividir un predio mayor a diez mil metros cuadrados, o que siendo igual o menor, requiera de la apertura de una o más vías para dar acceso a los lotes resultantes, con objeto de enajenarlos en porciones de terreno individuales como acción de crecimiento urbano;

XXIII.- FRACCIONAMIENTO CAMPESTRE: Es la porción de superficie territorial que se localiza en áreas rústicas o de aprovechamiento, cuya densidad es igual o menor a cinco viviendas por hectárea, y que contará con servicios autónomos de agua y drenaje;

XXIV.- FRACCIONAMIENTO ESPECIAL: Es la porción de superficie territorial que por su localización, topografía, diseño, densidad, usos y destinos del suelo propuestos o fin social justificado, requieren de estudios complementarios y los resolutivos correspondientes;

XXV.- ESTRUCTURA VIAL: Es el conjunto de vías públicas y privadas, destinadas a permitir a través de ellas el desplazamiento de personas, bienes y servicios, así como para alojar la infraestructura necesaria para la instalación de servicios públicos. Se organiza en jerarquías en función de su uso, características geométricas y aforo vehicular, con una dosificación establecida para cada una de ellas. Todos los elementos que integran la estructura vial quedan sujetos a las disposiciones contenidas en esta ley;

XXVI.- FRACCIONAMIENTO INDUSTRIAL: Es la porción de superficie territorial destinada al alojamiento de actividades predominantemente industriales y que deberán ser urbanizados en su totalidad, pudiendo ejecutarse por etapas;

XXVII.- FRACCIONAMIENTO POPULAR: Es la porción de superficie territorial destinada al desarrollo predominantemente habitacional que se localiza en zonas previstas para densidad alta, a fin de atender preferentemente a la población de menores ingresos. Podrán ser de urbanización secuencial y solo serán enajenados por organismos federales, estatales o municipales;

XXVIII.- FUNDACION: Es la acción de establecer un asentamiento humano, dentro o fuera de los límites de un centro urbano ya existente;

XXIX.- FUSIONAR: Es el acto mediante el cual dos o más predios se convierten en uno solo;

XXX.- FRACCIONAMIENTO POPULAR: Es la porción de superficie territorial destinada al desarrollo predominantemente habitacional, a fin de atender preferentemente a la población de menores ingresos. Podrán ser de urbanización secuencial y solo serán desarrollados por organismos públicos federales, estatales o municipales;

XXXI.- FRACCIONAMIENTO IRREGULAR: Es la porción de superficie territorial, fraccionada sin contar con las autorizaciones que prevén las leyes correspondientes.

XXXII.- IMPLAN: Es el Instituto de Planeación, que podrá tener diversas denominaciones en función de su ámbito de influencia y su instrumento legal de creación. Podrán ser organismos públicos descentralizados de los municipios o del Estado, según proceda y su ámbito de influencia podrá ser municipal, regional, o de zonas conurbadas. El objetivo principal será constituirse como instrumento técnico de ayuda para la adopción de decisiones públicas y el desarrollo de la comunidad, procurándose el orden en el uso del territorio y la incorporación de políticas ambientales que contribuyan al logro de un desarrollo urbano sustentable, a partir de la orientación de un Consejo Ciudadano que vincule a la sociedad y el gobierno en los procesos de planeación;

XXXIII.- INSTITUTO: El Instituto Tamaulipeco de Vivienda y Urbanismo;

XXXIV.- INFRAESTRUCTURA:

  • a).- Primaria: Son las obras, vialidades e instalaciones para el suministro general de los servicios públicos; y
  • b).- Secundaria: Son las obras, vialidades e instalaciones para dar servicios a los lotes producto de una acción de crecimiento urbano.
XXXV.- LEY: Es la Ley para el Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas;

XXXVI.- MEDIDAS DE SEGURIDAD: Son la adopción y ejecución de las acciones de aplicación inmediata que con apoyo en esta ley dicten las autoridades competentes;

XXXVII.- MEJORAMIENTO: Es la acción tendiente a la renovación de los distritos urbanos ya establecidos;

XXXVIII.- ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Es el conjunto de acciones concertadas emprendidas por el Estado para orientar la transformación, ocupación y utilización del suelo;

XXXIX.- PATRIMONIO CULTURAL: Es la manifestación del quehacer humano que tenga, por su valor y significado relevancia arqueológica, histórica, artística, etnológica, antropológica, tradicional, científica, intelectual ó vernácula;

XL.- PATRIMONIO NATURAL: Es el espacio que por sus características forma parte de un ecosistema;

XLI.- PROGRAMA ESTATAL: Es el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que se constituye por el conjunto de estudios, políticas, instrumentos, normas técnicas y disposiciones jurídicas relativas a la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, con el fin de lograr el desarrollo sustentable de las ciudades;

XLII.- PROGRAMA MUNICIPAL: Es el Programa Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, instrumento normativo que define las políticas urbanas de uso de suelo, crecimiento, conservación, mejoramiento y ordenamiento en el territorio municipal;

XLIII.- PROGRAMA PARCIAL: Es el Programa que tiene por objeto la ordenación territorial y el desarrollo urbano en una porción del territorio municipal, con el propósito de alcanzar mayor precisión y detalle;

XLIV.- PROGRAMAS REGIONALES: Son el conjunto de estudios, políticas, instrumentos, normas técnicas y disposiciones jurídicas, relativas a la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el ámbito de las diversas regiones que establezca el Programa Estatal de Desarrollo Urbano vigente;

XLV.- PROGRAMA ESTATAL: Es el Programa Estratégico para el Desarrollo Urbano Sustentable de Tamaulipas, instrumento rector del Sistema Estatal de Planeación e Información Geográfica para el Desarrollo Urbano, que tiene como finalidad definir los criterios y diseñar estrategias y acciones para detallar los planteamientos y orientaciones generales en el ordenamiento del territorio y el desarrollo urbano integral; y establecer los objetivos y metas en los centros de población para mejorar la calidad de vida de sus habitantes;

XLVI.- REGISTRO ESTATAL DEL PATRIMONIO HISTORICO Y ARTISTICO EDIFICADO DE TAMAULIPAS: Es el ámbito administrativo donde se relacionan, catalogan y ordenan los documentos relativos a la situación jurídica de bienes inmuebles, de valor histórico artístico, como edificios, obras de infraestructura, monumentos cívico conmemorativos, murales artísticos u otras obras análogas a las anteriores;

XLVII.- RELOTIFICAR: Es el acto mediante el cual, dos o más lotes contiguos se modifican en sus dimensiones, sin afectar la disposición urbanística de calles y demás destinos autorizados;

XLVIII.- RESERVAS TERRITORIALES: Son las áreas o predios que serán utilizadas para el cumplimiento de programas oficiales de suelo para construcción o autoconstrucción de vivienda, equipamientos públicos y otros propósitos análogos;

XLIX.- SERVICIOS URBANOS: Son las actividades de carácter público para satisfacer necesidades colectivas de los asentamientos humanos, sea que los preste directamente la autoridad o se concesione su prestación a particulares;

L.- REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA: Es el conjunto de acciones con un fin social justificado realizadas por los organismos públicos federales, estatales o municipales competentes, encaminadas a brindar seguridad jurídica en la tenencia de la tierra;

LI.- SISTEMA ESTATAL: Es el Sistema Estatal de Planeación e Información Geográfica para el Desarrollo Urbano, integrado por el conjunto de programas de carácter estatal, sectorial, regional, municipal y parcial aprobados, y la información geográfica correspondiente;

LII.- SUBDIVIDIR: Es la acción mediante la cual un predio que ya ha sido dividido, es otra vez objeto de partición;

LIII.- USOS: Son los fines a los que se sujetarán las zonas o predios particulares;

LIV.- URBANIZACIÓN SECUENCIAL: Es aplicable exclusivamente en fraccionamientos populares, y se define como el proceso de urbanizar parcialmente un fraccionamiento popular, de forma tal que pueda comercializarse por la autoridad competente sin que cuente con la urbanización total.

LV.- SISTEMA ESTATAL: Es el Sistema Estatal de Planeación e Información Geográfica para el Desarrollo Urbano, integrado por el conjunto de programas de carácter estatal, regional, de zonas conurbadas o metropolitanas, municipal, de centros de población, parciales y vigentes, y la información geográfica correspondiente; así como por el conjunto de autorizaciones de fraccionamientos, con el objeto de mantener actualizada la base cartográfica de la entidad federativa y asegurar el cumplimiento de esta ley;

LVI.- ZONIFICACION: Es la determinación de las áreas en que se divide el territorio para fines del ordenamiento territorial y del desarrollo urbano.

LVII.- VIA PUBLICA: Es todo inmueble del dominio público y utilización común que por disposición de la ley o por razón del servicio se destine al libre tránsito; o bien que de hecho está ya afecto a utilización pública en forma habitual. El espacio que integra la vía pública está limitado por el plano vertical que sigue el alineamiento oficial o el lindero de la misma. Las vías públicas son inalienables, intransmisibles, inembargables e imprescriptibles;

LVIII.- VIA PRIVADA: Son aquellas que se construyen en desarrollos bajo el régimen de propiedad en condominio. Su uso básico es el de servir de acceso a instalaciones o edificaciones interiores;

LIX.- ZONA INTERMEDIA DE SALVAGUARDA: Espacio territorial comprendido entre el área en la cual se realizan las actividades altamente inseguras o riesgosas, con objeto de amortiguar las eventuales consecuencias para la población de la presencia de una contingencia o emergencia derivada de dichas actividades;

LX.- ZONA METROPOLITANA: Es el conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad, cuya área urbana, área de influencia, funciones y actividades rebasan límites políticoadministrativos ya sea intraestatales, interestatales o internacionales; incorporando como parte de sí misma, o de su área de influencia directa, a municipios vecinos con los que mantiene un alto grado de integración socio económica, constituyendo una unidad de planeación urbano territorial.


LEY DE EXPROPIACION DE TAMAULIPAS.

La expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o limitación de derechos de dominio, sólo procederá por causa de utilidad pública, mediante indemnización, respecto de toda clase de bienes, estén o no en el comercio, para los fines del Estado o en interés de la colectividad, conforme al procedimiento señalado en esta Ley.

Dichas acciones procederán contra el propietario, poseedor o sus causahabientes a título particular o universal, aun cuando el derecho de propiedad esté sujeto a decisión judicial, se desconozca su identidad o no fuere posible su localización.

Para efectos de esta Ley, deberá entenderse por:

I.- Expropiación: El procedimiento de Derecho Público, por el cual el Estado, mediante indemnización, adquiere bienes o derechos reales de los particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública;

II.- Limitación de dominio: La obligación del propietario de un bien inmueble para preservarlo, impuesta por el titular del Poder Ejecutivo del Estado por causas de utilidad pública por un término que no podrá exceder de cinco años;

III.- Ocupación temporal: Es la privación de los derechos de uso y disfrute de un bien inmueble de propiedad particular por un término que no podrá exceder de cinco años, mediante el pago de la indemnización, y por causa de utilidad pública, ocupación que podrá ser total o parcial; y

IV.- Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas.


Se consideran de utilidad pública: 

I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

II.- La apertura, prolongación, ampliación o alineamiento de calles, boulevares, la construcción de calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel, libramientos y túneles para facilitar el tránsito 


III.- La ampliación, saneamiento y mejoramiento de los servicios requeridos por las poblaciones y puertos; la construcción de hospitales, escuelas, bibliotecas, parques, jardines, cementerios, campos deportivos, aeródromos o pistas de aterrizaje; la edificación de oficinas para los entes públicos de los tres órdenes de gobierno, así como de cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo. Asimismo, la construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables;

IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;

V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores, el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;

VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;

VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de expropiación;

VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;

IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad o bien cuando por cualquier medio se afecte el equilibrio ecológico;

XI.- La protección ambiental y la creación de reservas ecológicas para la preservación de especies de la flora y la fauna;

XII.- La creación, ampliación, regularización, saneamiento o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;

XIII.- El proyecto, diseño y realización de las obras de remodelación y regeneración urbanas;

XIV.- La superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, y la superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos, destinadas al uso doméstico en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural; y,

XV.- Los demás casos previstos por leyes especiales.


Declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio deberán contener:

I.- El nombre del propietario o causahabiente del bien

II.- La causa de utilidad pública aplicable, así como los argumentos jurídicos recaídas a las manifestaciones y pruebas aportados por los afectados

III.- Las características del bien, las que tratándose de inmuebles comprenderán además, la ubicación, superficie, medidas y colindancias

IV.- La referencia a favor de quien se decretará;

V.- El monto, la forma y tiempo de pago de la indemnización

VI.- La autoridad que realizará el pago de la indemnización

VII.- El tiempo máximo en el que se deberá destinar el bien a la causa de utilidad pública, una vez que se tenga la posesión del mismo

VIII.- La orden de publicación del decreto expropiatorio o acuerdo de ocupación temporal o limitación de dominio en el Periódico Oficial del Estado y de la notificación personal al afectado y por oficio al solicitante.


LEY DE DERECHOS PARA PERSONAS MAYORES.

 Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de:

 I.  La política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores


II.  Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional. 

III.  El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:

 I.  Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;

II.  Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;
III.  Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;
IV.  Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley
V.  Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

 I.  De la integridad, dignidad y preferencia:
1.  A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones Públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.

2.  Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran.
3.  A una vida libre sin violencia.
4.  Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.
5.  A la protección contra toda forma de explotación.
6.  A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.
7.  A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.

 II.  De la certeza jurídica:
1.  A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados.

2.  A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.
3.  A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario.
4.  En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.

  III.  De la salud, la alimentación y la familia:
a.  A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral. b.  A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional. c.  A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.


IV.  De la educación:
1.  A recibir de manera preferente el derecho a la educación que señala el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 17 de esta Ley.
2.  Las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán incluir en sus planes y programas los conocimientos relacionados con las personas adultas mayores; asimismo los libros de texto gratuitos y todo material educativo autorizado y supervisado por la Secretaría de Educación Pública, incorporarán información actualizada sobre el tema del envejecimiento y las personas adultas mayores.

 V.  Del trabajo:
A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.


 VI.  De la asistencia social:
1.  A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.

2.  A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades.
3.  A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo.

  VII.  De la participación:
1. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su bienestar, barrio, calle, colonia, delegación o municipio.

2.  De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector.
3.  A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad.
4.  A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad.
5.  A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana.

 VIII.  De la denuncia popular:
Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores.


 IX.  Del acceso a los Servicios:
1. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público.

2.  Los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado.
3.  A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros.

miércoles, 20 de marzo de 2019

TODO SOBRE EL DERECHO DE PREFERENCIA.

¿QUE ES EL DERECHO DE PREFERENCIA?

Por derecho de preferencia se entiende que el acreedor prendario o hipotecario sean pagados antes que los demás acreedores con los que se obtenga de la venta de la cosa empeñada o hipotecada, es decir, antes que los demás acreedores quirografarios. En el caso de que en el mismo bien estuvieran constituidas varias prendas o hipotecas, se aplica la regla que se les debe pagar a los acreedores prendarios o hipotecarios que hubieren inscrito su garantía antes, en virtud del principio que reza: el que es primero en tiempo, es primero en derecho (prior tempore, potior jure). El derecho de preferencia está relacionado con el de venta; por eso, tanto en la prenda como en la hipoteca los bienes objeto de estos contratos deben tener la calidad de enajenables, de no ser así, perderían su objetivo fundamental en estos contratos de garantía.


¿EN QUE CONSISTE EL DERECHO DE PREFERENCIA?

Cuando se aumenta el capital creando nuevas participaciones sociales, los socios tienen un derecho de preferencia, para adquirir un número de participaciones proporcional a las que tenían, y de esta manera poder mantener su peso en la sociedad.

Su regulación se establece en el artículo 304 y siguientes de la LSC.

Un vez que la junta general adopta el acuerdo de aumento de capital mediante la emisión de nuevas participaciones sociales, los administradores deben comunicarlo, mediante anuncio en el BORME. Se puede sustituir la publicación en el BORME por la comunicación por escrito a cada uno de los socios. Esta comunicación debe reflejarse en la escritura pública que recoge el aumento de capital.

La ley establece un plazo mínimo de un mes para que los socios ejerciten su derecho.

Si concluye el plazo y hay participaciones que no se han suscrito, salvo que los estatutos prevean otra cosa, se deben ofrecer las participaciones sobrantes a los socios que han ejercitado su derecho de adquisición preferente, con un plazo de 15 días.

Si transcurridos esos 15 días, todavía sobran participaciones, se pueden adjudicar a terceros ajenos a la sociedad.

TRANSMISION DEL DERECHO DE PREFERENCIA.

Los derechos de preferencia se pueden transmitir libremente a los socios, el cónyuge del socio, los ascendientes o descendientes del socio y las sociedades del mismo grupo.  Los estatutos sociales pueden limitar o ampliar esta transmisibilidad.

Si la transmisión es mortis causa o forzosa por actos inter vivos (como un embargo), no hay limitaciones a la transmisión del derecho de preferencia.

Para poder suprimir el derecho de preferencia, la junta general debe cumplir los siguientes requisitos:
1.- Poner a disposición de los socios un informe que justifique la propuesta, e indicar en la convocatoria de la junta la propuesta de supresión del derecho de preferencia.
2.- El valor nominal de las nuevas participaciones más la prima de asunción deben corresponder con el valor real de las participaciones que se indica en el informe.
3.- Se necesita el voto favorable de dos tercios de las participaciones sociales.
4.- Estos extremos deben constar en la escritura pública que recoge el aumento, bajo la responsabilidad de los administradores.


DERECHO DE PREFERENCIA- CONCEPTO

Es la facultad que la ley o un convenio confiere a determinadas personas con preferencia de otras para la adquisición de ciertos bienes. Es el caso de la adquisición de nuevas emisiones de acciones por los socios de una sociedad comercial.


¿QUE ES EL DERECHO DE PREFERENCIA?

Al pasar los años y al ir adquiriendo experiencia en el trabajo, la mayoría de las personas aspiramos a tener un mejor puesto que a la vez nos signifique percibir un mayor ingreso, una vez que esto pase, debemos estar conscientes que un ascenso laboral no solo incluye un aumento salarial, también conlleva a un mayor número de obligaciones y responsabilidades.


¿QUÉ ES EL DERECHO DE PREFERENCIA?
El derecho de preferencia es el derecho que tienen los accionistas para adquirir o enajenar acciones de la sociedad en la que sean socios.

¿DÓNDE SE ENCUENTRA REGULADO EL DERECHO DE PREFERENCIA?
Se encuentra previsto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), tal y como se transcribe a continuación:
Capítulo V, De la Sociedad Anónima.
Artículo 132. Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción al número de sus acciones, para suscribir las que emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, del acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital social.


¿A QUÉ TIPOS DE SOCIEDAD LE ES APLICABLE EL DERECHO DE PREFERENCIA?
El derecho del tanto, le es aplicable a las sociedades anónimas.


¿SON SINÓNIMOS EL DERECHO AL TANTO Y EL DERECHO DE PREFERENCIA?

Si bien el derecho del tanto y de preferencia pueden ser equiparables, la LGSM distingue el alcance de ellos dependiendo de la sociedad de que se trate.
La LGSM, respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, determina en su artículo 66 que los socios tienen derecho del tanto sobre aquellas cesiones de partes sociales que los socios pretendan concretar, que, dicho sea de paso, también se contempla como posibilidad para la sociedad en nombre colectivo (artículo 33). En cambio, refiriéndose a las sociedades anónimas, la LGSM contempla la posibilidad de ejercer el derecho de preferencia para suscribir acciones en caso de aumento de capital social (artículo 132).
Al observar estos artículos, se nota una diferencia significativa: mientras que el derecho del tanto se da en la legislación societaria respecto a la cesión de partes sociales, el derecho de preferencia se relaciona con la sociedad anónima para suscribir acciones nuevas, por ello, aunque tales términos pudieran parecer equivalentes en la LGSM, conllevan diferencias.

jueves, 7 de marzo de 2019

LEY JUAREZ.

La Ley de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación del Distrito y Territorios, mejor conocida como Ley Juárez fue promulgada en México el 23 de noviembre de 1855. Esta ley suprimió los tribunales especiales aboliendo los acostumbrados fueros militares y religiosos.1 Los miembros del ejército y del clero podrían ser juzgados por cualquier tribunal del Estado en asuntos civiles, no obstante persistieron los tribunales militares y eclesiásticos para juzgar los delitos penales, aunque se recomendó al clero abandonar su fuero para estos casos. La Ley Juárez es considerada como la primera promulgada de las Leyes de Reforma. Tras la victoria de la Revolución de Ayutla, Juan Álvarez asumió la presidencia de México el 4 de octubre de 1855. Benito Juárez fue designado secretario de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública del nuevo gabinete, el 23 de noviembre promulgó la nueva ley, la cual fue redactada con la colaboración de Manuel Dublán e Ignacio Mariscal.3 Juárez, quien era un liberal radical, o “puro”, pretendió eliminar todo los privilegios a militares y religiosos, sin embargo el secretario de Guerra, Ignacio Comonfort, recomendó al presidente Álvarez prudencia para esta ley, por tal motivo se mantuvieron los tribunales castrenses y eclesiásticos para juzgar los casos en materia penal.4 La ley se conformó por setenta y siete artículos y cuatro transitorios. Del artículo 23 al 47 se establecía crear una Tribunal Superior de Justicia en el Distrito de México conformado por tres salas: dos unitarias de segunda instancia y la de tercera instancia compuesta por tres magistrados; se deberían crear cinco juzgados para el ramo civil y cinco juzgados para el penal, se establecerían además los juzgados de paz y las alcaldías. Al día siguiente de la promulgación Juárez envió una copia de la ley al arzobispo de México, José Lázaro de la Garza y Ballesteros. El día 27, después de haberse reunido con su cabildo, el arzobispo se pronunció en contra de la ley considerándola atentatoria a los derechos de la Iglesia católica, especialmente lo tocante a los artículos 42, 44 y 4.° transitorio sobre los tribunales eclesiásticos. De la Garza, sus obispo sufragáneos y los miembros de su clero, se negaron a renunciar a su fuero apelando la decisión de la Santa Sede.6 El arzobispo de Morelia, Clemente de Jesús Munguía, protestó en contra de la ley aduciendo que el fuero eclesiástico estaba apoyado en el derecho divino, natural y positivo.7 De igual forma protestaron, el obispo de San Luis Potosí, Pedro Barajas y Moreno, el obispo de Guadalajara, Pedro Espinosa y Dávalos y el obispo de Puebla, Pelagio Antonio de Labastida y Dávalos8 Por otra parte, la ley fue repudiada por los periódicos conservadores La Cruz, La Verdad o La Patria, pero aclamada por la prensa liberal, como El Monitor Republicano o Don Simplicio.9 La sociedad comenzó a polarizarse, por una parte se escucharon los reclamos de “¡religión y fueros!”,10 y por otra parte la contraréplica: “¡no más fueros!, ¡no más privilegios!, ¡igualdad para todos los ciudadanos!”.11 El 25 de junio de 1856 —cuando todavía continuaban los reclamos en contra de la Ley Juárez— fue promulgada la Ley Lerdo la cual desamortizaba los bienes del clero, las protestas se incrementaron. No obstante, tanto la Ley Juárez como la Ley Lerdo fueron ratificadas y aprobadas en todas sus partes por el Congreso Constituyente que redactó la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857.12 El papa Pio IX se declaró en contra de la legislación mexicana, a la que consideró contraria a los derechos, el dogma, la autoridad y la libertad de la Iglesia. Si bien los conservadores iniciaron sus reclamos desde el momento en que se dio a conocer la Ley Juárez, la promulgación de la nueva Constitución incrementó su reacción culminando en el la proclamación del Plan de Tacubaya, sus adhesiones y, consecuentemente, en el inicio de la guerra de Reforma

LEY LERDO.

La Ley Lerdo es el sobrenombre con el que se le conoce a La Ley de Desamortización de las Fincas Rústicas y Urbanas de las Corporaciones Civiles y Religiosas de México, fue expedida el 25 de junio de 1856 por el presidente Ignacio Comonfort. Esta ley tenía como objetivo reactivar la economía y sanear las finanzas públicas del estado, desapareciendo uno de los errores económicos que habían contribuido a mantener estacionaria la propiedad. Su implementación contribuiría para establecer un sistema tributario uniforme movilizando la propiedad raíz, de esta forma se podría contar con un buen sistema de impuestos. La ley tenía un origen plenamente liberal. Ante la gran cantidad de bienes inmuebles en poder de la Iglesia Católica el gobierno decidió recuperarlas para el Estado y venderlas para obtener nuevos recursos. De acuerdo con los artículos de la ley, los arrendatarios de inmuebles eclesiásticos podían comprarlos al Estado Mexicano por un precio calculado de acuerdo a la renta que pagaban, y los que no estuvieran arrendados, serían vendidos en una subasta pública. Los grupos religiosos no podría adquirir bienes raíces en adelante, a excepción de aquellos que fuesen estrictamente necesarios para el culto. Esta ley formó parte de las llamadas Leyes de Reforma que establecieron la separación Iglesia-Estado, la abolición de los fueros eclesiásticos y la secularización del registro de nacimientos , defunciones y matrimonios (dando origen al Registro Civil). La ley recibió su nombre por el papel relevante que tuvo Miguel Lerdo de Tejada en su formulación, reglamentación, interpretación y ejecución. Esta ley tuvo como consecuencia que muchas de las fincas quedaran en manos de extranjeros y dieran origen a los latifundios o grandes extensiones de tierra en años posteriores.

LEY IGLESIAS

Ley Iglesias
La Ley Iglesias se expidió el 11 de abril de 1857. Este ordenamiento formó parte del primer grupo de leyes liberales que Ignacio Comonfort, quien había sustituido a Juan Álvarez en la presidencia de la República, expidió antes de estallar a finales de 1857 la Guerra de Tres Años o de Reforma. La Ley de Obvenciones Parroquiales, también conocida como Ley Iglesias por la autoría de José María Iglesias (ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública) entre enero y mayo de 1857, fue una de las más importantes Leyes de Reforma. Regulaba el cobro de derechos parroquiales, impidiendo que se exigieran a quienes no ganaran más de lo indispensable para vivir, e imponía castigos a los miembros del clero que no la observaran. La Ley Iglesias desató diversas críticas: entre la prensa liberal fue bien acogida, mientras que los conservadores y el clero la hicieron objeto de censuras y protestas. Con estas leyes se afectaba el poder de la Iglesia católica, que por más de tres siglos había tenido en México participación en asuntos ajenos a la fe cristiana.


PLAN DE AGUA PRIETA.

El Plan de Agua Prieta es un manifiesto redactado en la Revolución mexicana en contra del entonces presidente Venustiano Carranza. En dicho plan, proclamado por Álvaro Obregón el 23 de abril de 1920 en la ciudad de Agua Prieta, se desconoció al Poder Ejecutivo Federal, encabezado por Venustiano Carranza, junto con el de algunos estados partidarios del régimen.1 Fue secundado por otros gobernadores y generales de la antigua División del Noroeste para dar cimiento a un nuevo movimiento, conocido como Rebelión de Agua Prieta, que se expandiría exitosamente. Éste culminó con la realización de elecciones y la instauración de un nuevo gobierno constitucional.

Desde tiempo atrás a 1920 (año correspondiente a las elecciones presidenciales), incluso durante el transcurso de la etapa armada de la Revolución, Carranza no veía con simpatía a los líderes caudillos.

Deseaba encauzar al país por la senda de gobernantes civiles y dejar a un lado los gobiernos militares que tanto habían convulsionado a México. Así, su objetivo como titular del ejecutivo fue intervenir en la elección de su sucesor para evitar la llegada de un militar a la silla presidencial y lograr continuidad de su proyecto reconstructor. Para llevar a cabo sus firmes intenciones abusó de su cargo; “como en el caso de Madero por parte del porfiriato, Carranza trataba de inhabilitar a Obregón a la vista de las elecciones” pues este general tenía notorias intenciones y apoyo para figurar en la contienda. El distanciamiento entre Carranza y el grupo de sonorenses compuesto por de la Huerta, Obregón y Calles fue evidente, como corrobora este último en una carta destinada a su amigo gobernador de sonora -Adolfo de Huerta- con fecha del 27 de octubre de 1919: “Desde el momento que llegué a Querétaro, que es donde se encuentra el Jefe, recibí una fuerte y desagradable impresión, pues el Estado Mayor y todos los políticos que acompañan el tren presidencial, nos son enteramente contrarios a todos los elementos partidarios del general Obregón”.




miércoles, 6 de marzo de 2019

DEFINICIONES DE DERECHO AGRARIO DE TODO EL MUNDO.

1. El derecho (del latín directum) está formado por los postulados de justicia que constituyen el orden normativo e institucional de una sociedad. Se trata del conjunto de normas que permiten resolver los conflictos sociales.


2. Lo agrario, por otra parte, está vinculado a la agricultura (los trabajos relacionados con el tratamiento del suelo, la plantación de vegetales y la transformación del medio ambiente para la satisfacción de las necesidades del ser humano).


3. El derecho agrario, por lo tanto, es el conjunto de las normas, los reglamentos, las leyes y las disposiciones que regulan la propiedad y organización territorial rústica y las explotaciones agrícolas.


4. El derecho romano es el precedente jurídico de la mayoría de cuestiones legales actuales. En el sistema jurídico de la civilización romana ya se establecían normas sobre lindes, propiedades rurales o sobre el aprovechamiento del agua para las tierras.


5. El derecho agrario o rural regula los intereses y actividades que tienen como base la explotación de la tierra, sea mediante la agricultura, la ganadería u otras industrias agropecuarias.


6. La ubicación del derecho agrario dentro de las grandes ramas del derecho ofrece dificultades, porque actualmente forma un complejo de normas de derecho privado y público. Evidentemente forma parte del derecho privado todo lo que se refiere a la propiedad rural y al dominio de los semovientes, a las restricciones y límites del dominio, a las servidumbres rurales y a las variadas instituciones que nacen de la actividad agropecuaria (sociedades agrícolas, crédito y seguro agrario, explotación de los bosques)


7. Derecho Agrario es el conjunto de principios y normas jurídicas autónomas que regulan diversas fases de la explotación agraria, con miras a la obtención de una mayor riqueza agropecuaria y su justa distribución, en beneficio del productor y de la comunidad.


8. Derecho Agrario se entiende el complejo de normas, sean de derecho privado o de derecho público, que regulan los sujetos, los bienes, los actos y las relaciones jurídicas pertenecientes a la agricultura.


9. Derecho agrario es el sistema de normas, tanto de derecho privado como de derecho público, especialmente destinadas a regular el estatuto del empresario, su actividad, el uso y tenencia de la tierra, las unidades de explotación y la producción agraria en su conjunto, según unos principios generales peculiares de esta rema jurídica.


10. El conjunto de normas que regulan cuanto se refiere a la propiedad y a la tenencia de la tierra, a la explotación y a la empresa agraria y al continuado cumplimiento de los fines de las mismas, mediante una adecuada y permanente acción de reforma; todo ello en el ámbito de la ordenación del territorio y el objeto inmediato de la defensa del agricultor, la producción de alimentos vegetales y animales suficientes, a la estabilidad social, el desarrollo y mantenimiento del equilibrio ecológico, mediante la conservación de la naturaleza y el aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables.


11. El derecho empresario agrícola, es una actividad profesional consistente en la explotación agraria ejercida sobre bienes privados productivos de prevalente interés social.


12. El derecho del empresario agrícola, el derecho de la agricultura.


13. El derecho se reduce a regular las acciones externas de los hombres y a hacer posible su coexistencia”. Lo define como “el conjunto de las condiciones por las cuales el arbitrio de cada uno puede coexistir con el arbitrio de los demás, según una Ley universal de libertad.


14. El Derecho Agrario se refiere a un cúmulo de normativas que se ocupan de dirigir y regular las diferentes formas de tenencia de la tierra y la manera en que se organiza, así como del aprovechamiento agrícola que se pueda dar dentro de una sociedad.


15. El Derecho Agrario es de carácter social puesto que se ocupa de resolver los inconvenientes que se presentan entre los ciudadanos o el medio social donde se realizan las actividades de producción agrícola y pecuaria

DEFINICIONES DEL DERECHO AGRARIO