martes, 7 de mayo de 2019

PROCAMPO


El apoyo se entrega a los productores que acrediten ser propietarios o poseedores de buena fe o en posesión derivada (en arrendamiento, usufructo, aparcería) de predios con superficies elegibles en explotación inscritos en el PROCAMPO.





El Programa de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO) se instrumenta a finales de 1993 y surge como un mecanismo de transferencia de recursos para compensar a los productores nacionales por los subsidios que reciben sus competidores extranjeros, en sustitución del esquema de precios de garantía de granos y oleaginosas.

¿Qué hace PROCAMPO?
El PROCAMPO otorga un apoyo por hectárea o fracción de ésta a la superficie elegible, inscrita en el Directorio del PROCAMPO, y que esté sembrada con cualquier cultivo lícito o que se encuentre bajo proyecto ecológico autorizado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).

En el PROCAMPO se encuentran los productores del país que voluntariamente se inscribieron en el Directorio, independientemente del tamaño del predio, tipo de tenencia de la tierra, régimen hídrico, modo de producción o filiación política.

¿Cual es su Objetivo?
De acuerdo con el Decreto que regula al Programa de Apoyos Directos al Campo, denominado PROCAMPO, el objetivo del PROCAMPO es transferir recursos en apoyo de la economía de los productores rurales, que siembren la superficie elegible registrada en el directorio del programa, cumplan con los requisitos que establezca la normatividad y acudan a solicitar por escrito el apoyo.
Área que lo Administra
Remitirse a Reglas de Operación del PROCAMPO publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 2002, apartado VII, numeral 14.
ASERCA / Coordinación General de Apoyos.
Población Objetivo
Remitirse a Reglas de Operación del PROCAMPO publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 2002, apartado III.
Serán sujetos del apoyo los productores, personas físicas o morales, con predios registrados en el PROCAMPO, a los que se les haya integrado en el Centro de Apoyo al Desarrollo Rural (CADER) que les corresponda su Expediente Único Completo, que mantengan el predio en explotación y cumplan la normatividad de este Programa.

Criterios de elegibilidad
Remitirse al ''Acuerdo por el que se modifican y adicionan diversas disposiciones de las Reglas de Operación del Programa de Apoyos Directos al Campo, denominado PROCAMPO'' publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2009.
* Beneficiario: Persona física o moral propietaria o en posesión derivada en explotación de predios en PROCAMPO.
* Superficie Elegible: Extensión de tierra que hubiese sido sembrada con algún cultivo elegible en alguno de los tres ciclos agrícolas homólogos, ya sea Otoño-Invierno o Primavera-Verano, anteriores a agosto de 1993 (Decreto 25/julio/1994 y Fe de Erratas PROCAMPO 26/septiembre/1994).
* Cultivos elegibles: Maíz, frijol, trigo, arroz, sorgo, soya, algodón, cártamo y cebada.
* Monto máximo de apoyo: El monto máximo de apoyo por persona física beneficiaria, por ciclo agrícola será de hasta $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.) sujeto a la disponibilidad presupuestal.
Nota: A partir de 1995 los productores pueden recibir los apoyos del PROCAMPO con la siembra de cualquier cultivo lícito.

lunes, 6 de mayo de 2019

ENTREVISTA A LA CENTRAL CAMPESINA.

¿Cuándo se creo? el 10 de abril de 1988 en una asamblea nacional campesina en el zócalo de Xochimilco, del Distrito Federal.

¿Cómo surgió la central campesina? En 1988 el país se encontraba en una complicada situación. Por un lado la crisis económica se mantenía, generando una amplia masa de pobreza y provocando una creciente migración de compatriotas, especialmente campesinos, hacia las grandes ciudades o a Estados Unidos, puesto que el campo ya no daba las condiciones necesarias para una vida digna. Por otro lado, el régimen político estaba todavía dominado por el PRI, de modo que el autoritarismo era la regla fundamental para el país, haciendo que la democracia fuera una demanda vigente. La situación se hacía más complicada ante el hecho de que el candidato del PRI era Carlos Salinas de Gortari, un claro representante del autoritarismo priísta y quien amenazaba con agudizar la crisis económica y la pobreza, a través de potenciar el llamado modelo neoliberal.

¿A que se dedica la Central Campesina Independiente? a la actividad económica Asociaciones, organizaciones y cámaras de productores, comerciantes y prestadores de servicios actividad clasificada por (SCIAN)


Boulevard Praxedis Balboa, Calle Leandro Valle, Calle - Ciudad Victoria Victoria, Tamaulipas; Contacto  CP: 87000

Max Agustín Correa Hernández - (Secretario General)

ENTREVISTA A LA PRODURADORIA AGRARIA.

¿Cuándo se creo? En 1847, en el estado de San Luis Potosí

¿Con que fin se creo? para patrocinar a los pueblos que lo desearen, gratuitamente, en sus gestiones de dotación o restitución de ejidos. Con el objetivo de asesorar gratuitamente a los campesinos a petición de parte, a los solicitantes de tierras y aguas, y a los campesinos que hubieren sido dotados de las mismas, en los problemas jurídicos, administrativos, etc., que se suscitaran con motivo de sus gestiones o de la defensa de sus legítimos intereses.

¿Cuál es su misión? La Procuraduría Agraria es una institución de servicio social de la Administración Pública Federal, dedicada a la defensa de los derechos de los sujetos agrarios, brinda servicios de asesoría jurídica, arbitraje agrario y representación legal, promueve la conciliación de intereses, la regularización de la propiedad rural y el fortalecimiento de la seguridad jurídica en el campo. Fomenta la organización agraria básica para la producción y mejor aprovechamiento de sus tierras y recursos naturales, a través de las acciones que coadyuvan al desarrollo rural sustentable y al bienestar social.

¿A cuantas personas beneficia? Esta acción conciliatoria beneficia a un total de 2 mil 021 comuneros, mismos que ya recibieron sus certificados de derechos sobre tierras de uso común, de los cuales mil 762 corresponden a la comunidad de Santa Catarina Juquila, y 259 a San Marcos Zacatepec.

¿Cual es son funciones y facultades de la Produradoria agraria? La Procuraduría Agraria es una Institución de servicio social, a cuyo cargo está la defensa de los derechos individuales y colectivos de ejidatarios, comuneros, sucesores, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados, jornaleros agrícolas, posesionarios, colonos, nacionaleros y campesinos en general.



Lic. Julio César Cervantes Ortega - Secretario de Comunicación Social

REGULARIZACION DE TIERRAS NACIONALES, COLONIAS AGRICOLAS Y GANADERAS.

TIERRAS EJIDALES, SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. Conforme al contenido de los artículos 44, 63, 73 y 76 de la Ley Agraria, así como del artículo 41 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, para efectos del derecho agrario, las tierras ejidales, por su destino pueden ser:

1) Para el asentamiento humano,
2) De uso común y,
3) Parceladas.
Las primeras, son aquella
s que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, como son los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal del ejido, así como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y demás áreas reservadas al asentamiento humano.

Las aludidas en segundo lugar, son las que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y pueden ser de tres clases, a saber:

a) Las tierras que no han sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento humano,
b) Las que no han sido parceladas por la misma asamblea y,
c) Las así clasificadas expresamente por la asamblea. Por último, las tierras parceladas son aquellas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios en términos de ley ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo.

EXCEDENCIAS A LOS LIMITES DE LA PROPIEDAD RURAL A EJIDOS.




La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.  La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.  La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. 

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV. La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

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¿Cuantas presas tiene Tamaulipas?

En Tamaulipas hay ocho presas, incluyendo una internacional: la Falcón.

1.- PRESA EMILIO PORTES GIL: Localizada en la parte media de la cuenca del río Guayalejo, sobre el arroyo el Sauz, 20 kilómetros al este de Xicoténcatl, Tamaulipas.
Su construcción fue con el objeto de aprovechar parte de los escurrimientos del río Guayalejo. Esta presa cuenta con alimentación lateral, capacidad de 272 millones de metros cúbicos para riego de 16,692 hectáreas divididas en 6 mil hectáreas y 10,692 hectáreas nuevas del Distrito de Riego 029 de Xicoténcatl.

2.- PRESA FALCON: La presa internacional Falcón está situada sobre el río Bravo, en el municipio de Nueva Ciudad Guerrero, Tamaulipas, y en el condado de Starr, Texas.
Forma parte del grupo de presas internacionales destinadas al aprovechamiento de las aguas del río Bravo para uso múltiple en ambos países, así como para control de avenidas.
Esta presa se construyó para irrigar 243,000 hectáreas y la generación de energía eléctrica. Se encuentra en la división territorial entre los dos países.
La capacidad de su vaso es de 4,862,932 millones de metros cúbicos.

3.- PRESA LA PATRIA ES PRIMERO
: Se localiza en el cauce del río Soto la Marina.
El objetivo principal es la derivación de volúmenes hacia el Distrito de Riego 086 Río Soto la Marina y los excedentes sobre el mismo río.
El gasto máximo de la estructura vertedora es de 5,000 metros cúbicos por segundo, sin embargo, hasta el año 1981 el gasto máximo registrado había sido de 1,240 metros cúbicos por segundo.

4.- PRESA MARTE R. GOMEZ:
Se ubica a 65 kilómetros al oeste de la ciudad de Reynosa y a 16 kilómetros al suroeste de la población de Camargo, Tamaulipas, en la región hidrológica 24 del río Bravo.
Represa las aguas del río San Juan y del río Alamo. Se utiliza para riego de 66,660 hectáreas de la Primera, Segunda y Tercera unidades del Distrito de Riego 026 Río San Juan.

5.- PRESA PEDRO J. MENDEZ: Situada en el municipio de Hidalgo, Tamaulipas, se construyó para aprovechar el agua del río Blanco en el riego de una superficie de diseño de 6,500 hectáreas.
Actualmente se riegan 5,522 hectáreas en las URDERALES Pedro J. Méndez, 3,225 hectáreas y río Blanco, 2,295 hectáreas.

6.- PRESA RAMIRO CABALLERO: Se encuentra al suroeste del poblado de González, aproximadamente a 15 kilómetros del ejido El Vaso, entre los municipios de Mante y González, ocupando una superficie de 9,800 hectáreas.
La principal fuente de abastecimiento de agua en el Distrito de Riego 092 es el río Guayalejo cuyo escurrimiento es encauzado en la presa derivadora Saca de Agua para conducir hasta 100 metros cúbicos por segundo al embalse de la Ramiro Caballero.
Puede almacenar un total de 670 millones de metros cúbicos que se aprovechan principalmente para regar 38,269 hectáreas de uso agrícola predominantemente los cultivos de caña de azúcar, jitomate, cártamo y hortalizas.

7.- PRESA REPUBLICA ESPAÑOLA: Está situada sobre el río San Rafael o Carrizal a 47 kilómetros al norte de la cabecera municipal de Altamira, Tamaulipas.
Se construyó para controlar el río San Rafael con un almacenamiento de 105.99 millones de metros cúbicos y aprovechas sus aguas en el riego de una superficie de 2,736 hectáreas de terrenos ejidales y una pequeña superficie de particulares.

8.- PRESA VICENTE GUERRERO: Está ubicada en el municipio de Padilla, Tamaulipas. Su embalse es el sexto mayor de México, con una capacidad de 3,910 millones de metros cúbicos de agua, abarcando una superficie aproximada de 38 mil hectáreas.

Sus principales afluentes son los ríos Purificación, Pilón y Corona. El uso principal es la irrigación del Distrito de Riego 086 Soto la Marina, el control de avenidas y el abastecimiento público urbano.
El reporte de la CEAT no incluye otras, como la represa de Las Blancas, en el Municipio de Mier, que tiene una capacidad de 84.5 millones de metros cúbicos.
SUFICIENTE AGUA
Actualmente, las presas tamaulipecas cuentan con suficiente agua para garantizar el riego agrícola y el uso urbano.
Al 17 de octubre, según reportes de la Comisión Estatal del Agua, los niveles de las presas eran los siguientes:
1.- Falcón: 1,058.9 millones de metros cúbicos (32.4%).
2.- Las Blancas: 29.2 millones de metros cúbicos (34.6%).
3.- Marte R. Gómez: 451.1 millones de metros cúbicos (54.4%).
4.- Pedro J. Méndez, 31.4 millones de metros cúbicos (100.4%).
5.- Vicente Guerrero: 3,910.7 millones de metros cúbicos (100%).
6.- República Española: 55.1 millones de metros cúbicos (100.5%).
7.- Emilio Portes Gil: 201.3 millones de metros cúbicos (87.2%).
8.- Ramiro Caballero: 525.3 millones de metros cúbicos (92%).
A efecto de contribuir al mejoramiento de la productividad del agua, se han establecido algunos programas, tales como:
a).- La rehabilitación y modernización de los distritos de riego para lograr el uso eficiente y sustentable del recurso agua, mediante acciones de rehabilitación y modernización de la infraestructura hidráulica concesionada a los usuarios, así como la tecnificación del riego, lo cual se reflejará en los siguientes resultados:
-Reducir las pérdidas de agua desde la red de conducción y distribución hasta las parcelas.
-Aumentar la disponibilidad del vital líquido.
-Lograr una mayor eficiencia y mejorar el aprovechamiento de la dotación.
-Mejorar la calidad y oportunidad del riego.
-Incrementar la producción y productividad del agua.
También se plantea el equipamiento de los distritos de riego a fin de mantenerlos en condiciones óptimas.
SE ABREN LAS COMPUERTAS
El próximo 27 de diciembre, de acuerdo con el calendario agrícola del Distrito de Riego 026 del Bajo Río San Juan, se abrirán las compuertas de la presa Marte R. Gómez para dotar de agua a más de 66 mil hectáreas de cultivos.
Doce días antes, el 15 de diciembre, las tres empresas que realizan los trabajos de revestimiento del canal Rodhe entregarán las obras, listas ya para recibir la avenida.
Entrevistado, el Director de la Comisión Estatal del Agua (CEAT), Jaime Felipe Cano Pérez dio a conocer que con el desfogue de esa presa se contará con la cantidad de agua suficiente efectuar el riego en el Distrito 026.
"Recordemos-dijo el funcionario- que el día 15 de octubre el Director General del Organismo de Cuenca del Río Bravo, ingeniero Oscar Gutiérrez Santana giró oficio al Gobernador del Estado informando acerca del inicio de extracción de agua de la presa El Cuchillo a la Marte R. Gómez".
La presa Marte R. Gómez presentará en los próximos días un almacenamiento de hasta 730 millones de metros cúbicos.

jueves, 4 de abril de 2019

EXPROPIACION DE TIERRAS EJIDALES.

En primer lugar hay que decir que la propiedad privada se regula por la Ley de Expropiación que no analizaremos, sino exclusivamente lo que se refiere a la propiedad ejidal y comunal que regula la Ley agraria en los artículos 93 a 97. Así, una vez explicado que debe entenderse por causa de utilidad pública, debe decirse que en la expropiación de bienes ejidales y comunales en la Ley Agraria la que en su artículo 93 expresa que son causa de utilidad pública las siguientes:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;

II.  La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo.

III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conversación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;

IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones; V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;

VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes
o servicios de indudable beneficio para la comunidad;

VII. La Construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y
VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

Conforme a lo anterior puede concluirse que siempre que exista alguna de las causas antes apuntadas, el Estado podrá, siguiendo el procedimiento respectivo, expropiar a bienes ejidales o comunales, debiéndose hacer la precisión de que aunado a dichas causas el último punto señala que también serán motivo de expropiación las señaladas en la Ley de Expropiación, misma que en su numeral 1 expresa como causas de utilidad pública las siguientes:

  1. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público; 
  2. La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;
  3. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.

miércoles, 3 de abril de 2019

DECRETO PRESIDENCIAL DE EXPROPIACION.

DECRETO

Artículo 1o. Se declaran expropiados por causa de utilidad pública y a favor de la Nación, la maquinaria, instalaciones, edificios, oleoductos, refinerías, tanques de almacenamiento, vías de comunicación, carrostanque, estaciones de distribución, embarcaciones y todos los demás bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Compañía Mexicana de Petróleo El Águila, S.A., Compañía Naviera de San Cristóbal, S.A., Compañía Naviera San Ricardo, S.A., Huasteca Petroleum Company, Sinclair Pierce Oil Company, Mexican Sinclair Petroleum Corporation, Stanford y Compañía, S. en C. Penn Mex Fuel Company, Richmond Petroleum Company de Mexico, California Standard Oil Company of Mexico, Compañía Petrolera el Agwi, S.A., Compañía de Gas y Combustible Imperio, Consolidated Oil Company of Mexico, Compañía Mexicana de Vapores San Antonio, S.A., Sabalo Transportation Company, Clarita, S.A. y Cacalilao, S.A., en cuanto sean necesarios, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional para el descubrimiento, captación, conducción, almacenamiento, refinación, y distribución de los productos de la industria petrolera.

Artículo 2o. La Secretaría de la Economía Nacional, con intervención de la Secretaría de Hacienda como administradora de los bienes de la Nación, procederá a la inmediata ocupación de los bienes materia de la expropiación y a tramitar el expediente respectivo.

Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda pagará la indemnización correspondiente a las Compañías expropiadas, de conformidad con lo que disponen los artículos 27 de la Constitución y 10 y 20 de la Ley de Expropiación, en efectivo y en un plazo que no excederá de 10 años.
Los fondos para hacer el pago los tomará la propia Secretaría de Hacienda del tanto por ciento que se determinará posteriormente de la producción del petróleo y sus derivados, que provengan de los bienes expropiados y cuyo producto será depositado mientras se siguen los trámites legales, en la Tesorería de la Federación.

Artículo 4o. Notifíquese personalmente a los representantes de las Compañías expropiadas y publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos treinta y ocho.


miércoles, 27 de marzo de 2019

LEY DE FRACCINAMIENTO PARA TAMAULIPAS.

LEY PARA EL DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO
 
ARTICULO 1.
1.- La presente ley es de orden público, de interés social, de observancia general y de aplicación en el territorio del Estado.
2.- Esta ley tiene por objeto:
  • Establecer la competencia del Estado y la de los Municipios para ordenar y regular los asentamientos humanos y el desarrollo urbano;
  • Ordenar y regular la planeación, fundación, conservación, mejoramiento, crecimiento y zonificación de los predios urbanos, suburbanos y rústicos del Estado; 
  • Definir las bases conforme a las cuales el Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones para determinar las reservas, usos y destinos de áreas o predios;
  • Fijar las normas para ordenar y regular el fraccionamiento, división, subdivisión y relotificación de terrenos;
  • Establecer las infracciones, medidas de seguridad y sanciones, así como el recurso de reconsideración y los procedimientos administrativos que permitan la aplicación de la ley;
  • Establecer las normas y la forma de consulta a la sociedad en el proceso de planeación del ordenamiento territorial y la formulación de los programas previstos por este ordenamiento.

ARTICULO 2.
1.- Se declara de interés público:

I.- La planeación del desarrollo urbano y la ordenación de los asentamientos humanos;

II.- La ejecución y aplicación de los planes previstos en esta ley;

III.- La determinación de las reservas, usos y destinos de áreas o predios;

IV.- La planeación y ejecución de obras para infraestructura, equipamiento y servicios públicos en el Estado;

V.- La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los asentamientos humanos;

VI.- La constitución de reservas territoriales;

VII.- La protección del patrimonio cultural de los centros de población;

VIII.- La preservación del equilibrio ecológico y la conservación ecológica de los centros de población; así como el establecimiento de zonas de salvaguarda.

2.- Para la mejor protección del interés público, el Estado llevará a cabo:
  • La promoción de fraccionamientos de cualquier tipo previstos en esta ley; 
  • La promoción del régimen de propiedad en condominio.
3.- A su vez, el Estado llevará a cabo la protección de los bienes que conforman su patrimonio edificado.

ARTICULO 3.

1.- El ejercicio de las atribuciones del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano, deberá dar cause al crecimiento para mejorar las condiciones de vida de la población y ofrecer a los habitantes del Estado mejores condiciones para vivir y trabajar, una funcionalidad integral y ordenada y un medio ambiente no contaminado.

2.- Los propósitos citados en el párrafo anterior se atenderán, mediante:
  • Un sistema de planeación urbana para orientar el crecimiento y la densificación de las ciudades;
  • El aprovechamiento en beneficio social de los recursos naturales susceptibles de apropiación;
  • La distribución equilibrada de las áreas urbanizadas y de las actividades económicas, armonizándose la interrelación de la ciudad y el campo y distribuyéndose equitativamente los beneficios y cargas derivados del desarrollo urbano;
  • La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en las áreas urbanizadas, particularmente la creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de vivienda, trabajo y recreación;
  • El fomento de ciudades y regiones homogéneas, a fin de evitar las que por su desproporción, produzcan impactos económicos negativos, deterioro social, humano y del medio ambiente;
  •  La preservación, conservación, mejoramiento y aprovechamiento del ambiente y del patrimonio natural y cultural;
  •  La participación ciudadana en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos;
  • La promoción, construcción, operación y el fomento de obras y servicios;
  • El fomento para el establecimiento de reservas territoriales;
  • La dotación suficiente y adecuada de infraestructura y equipamiento urbano, así como la debida prestación de los servicios públicos;
  •  El diseño de programas que impulsen el mercado inmobiliario y el desarrollo de la vivienda de interés social;
  •  La aplicación y observancia de las políticas urbanas de ordenamiento, mejoramiento, crecimiento y conservación, previstas en los planes aplicables;
La identificación y uso adecuado de las zonas de alto riesgo y de impacto ambiental.

ARTICULO 4.
Quedan sujetas a las disposiciones de esta ley las personas físicas o morales, públicas o privadas, que lleven a cabo las siguientes actividades:

I.- Inversiones, obras, prestación de servicios o cualquier otra acción en materia de desarrollo urbano;

II.- Fraccionamiento, relotificación, división, subdivisión o fusión de áreas o predios;

III.- La Constitución del régimen de propiedad en condominio en cualquier modalidad, sin contravenir lo dispuesto en la Ley del Régimen de Propiedad en Condominio.

IV.- Acciones que afecten el patrimonio natural o cultural y la imagen urbana de las áreas urbanizadas;

V.- Incorporación al desarrollo urbano de predios, independientemente la clasificación y el régimen de propiedad al que se encuentren sujetos;

VI.- Fundación de asentamientos humanos en cualquier predio;

VII.- Las demás que entrañen hechos o actos relacionados con el desarrollo urbano 

ARTICULO 5.  Para los efectos de esta ley se entiende por:

I.- ACCESO CONTROLADO: Es el acceso y salida por uno o dos sitios, exclusivamente, en los fraccionamientos habitacionales que tengan una barda perimetral, cualquiera que sea el régimen de propiedad en los mismos;

II.- AREA DE CESION: Es la superficie de terreno que los fraccionadores deben donar al Ayuntamiento a título gratuito para destinarse a áreas verdes y equipamiento urbano, que será inalienable, intransmisible, imprescriptible e inembargable, con excepción de lo dispuesto por el artículo 52 fracción II, de esta ley;

III.- AREA LOTIFICABLE: Es la que resulta de restar a la superficie total del predio los derechos de vialidades, cauces naturales, y de cualquier otra infraestructura que demande un derecho de vía; 

IV.- AREA URBANA: Es la superficie determinada para los planes aplicables de terreno que cuenta, entre otros, con traza urbana conformada por vías públicas o privadas y dos o más de los servicios de agua potable, drenaje sanitario y electricidad conectados a redes públicas;

V.- AREA VENDIBLE: Es la que podrá ser enajenada a terceros, una vez que se haya cumplido con los requisitos de ley;

VI.- ASENTAMIENTO HUMANO: Es el conjunto de personas que forman un conglomerado establecido en una área físicamente localizada, considerándose dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo componen;

VII.- ASENTAMIENTO HUMANO IRREGULAR: Es el conglomerado de personas, elementos naturales y obras materiales, establecidas en un área físicamente localizable, que al constituirse no cumplieron con lo ordenado por las leyes y normas aplicables en su tiempo;

VIII.- CEMENTERIO: Es el lugar destinado a recibir y alojar cadáveres, restos humanos áridos o cremados;

IX.- COMITE MUNICIPAL: Es el Comité Municipal para el Desarrollo de las Ciudades, organismo cívico auxiliar de la autoridad;

X.- CENTRO URBANO: Es el territorio que de acuerdo a sus características de ubicación, hace posible el establecimiento de usos y destinos previstos en los planes municipales;

XI.- CONDOMINIO: Es la modalidad de propiedad sobre un inmueble que otorga a su titular el derecho exclusivo de uso, goce y disfrute del área que constituye su unidad privativa y a la vez un derecho de copropiedad sobre las áreas de uso común;

XII.- CENTRO URBANO TRADICIONAL: Es el sector de una ciudad en donde se ubica el espacio histórico o de importancia comunitaria, tanto en tejido urbano como en monumentos, así como la concentración y centralización de actividades públicas, administrativas, políticas y comerciales;

XIII.- CENTRO DE POBLACION: Es el área constituida por la zona urbanizada, y la considerada para su expansión, así como la no urbanizable ya sea por considerarse de preservación ecológica o de prevención de riesgos;

XIII Bis.- CONSERVACION AMBIENTAL: Es la permanencia de los elementos de la naturaleza, lograda mediante la planeación ambiental del desarrollo, a fin de asegurar para las generaciones presentes y futuras, un ambiente propicio y los recursos naturales que permitan satisfacer sus necesidades;

XIV.- CONURBACION: Es el área en la cual, el Congreso del Estado reconoce legalmente la continuidad física y demográfica que forman dos o más Municipios, con objeto de establecer la coordinación entre el Estado y esos Municipios en la toma de decisiones en materia de ordenamiento del territorio, considerándose como una sola unidad urbano funcional a todo el conjunto;

XV.- CRECIMIENTO URBANO: Es la expansión física y demográfica de un área que implique la ocupación o transformación de suelo rústico o suburbano en urbano, o un aumento en la densidad de población de los asentamientos ya establecidos;

XVI.- DESARROLLO SUSTENTABLE: Es la capacidad de hacer que el desarrollo ocurra satisfaciendo las necesidades actuales, sin perjudicar la posibilidad de las generaciones futuras de satisfacer las suyas;

XVII.- DESARROLLO URBANO: Es el proceso de planeación y ejecución de acciones de administración, ordenación, conservación, mejoramiento y crecimiento para los asentamientos humanos;

XVIII.- DESTINOS: Son los fines públicos específicos a que se dedican obligatoriamente, o está previsto dedicar, determinadas áreas y edificaciones;

XIX.- DISTRITO URBANO: Es la delimitación territorial, que en función del uso del suelo predominante se considera homogénea;

XX.- DIVIDIR: Es la modificación de la superficie de un predio que no requiere del trazo de una o más vialidades públicas o privadas, para dar acceso a uno o más de los lotes resultantes;

XXI.- EQUIPAMIENTO URBANO: Es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado o previsto para prestar a la población servicios educativos, de salud, asistenciales, culturales, recreativos, de comunicaciones y transportes, entre otros, formado por las áreas reservadas para ello;

XXII.- FRACCIONAR: Es la acción de dividir un predio mayor a diez mil metros cuadrados, o que siendo igual o menor, requiera de la apertura de una o más vías para dar acceso a los lotes resultantes, con objeto de enajenarlos en porciones de terreno individuales como acción de crecimiento urbano;

XXIII.- FRACCIONAMIENTO CAMPESTRE: Es la porción de superficie territorial que se localiza en áreas rústicas o de aprovechamiento, cuya densidad es igual o menor a cinco viviendas por hectárea, y que contará con servicios autónomos de agua y drenaje;

XXIV.- FRACCIONAMIENTO ESPECIAL: Es la porción de superficie territorial que por su localización, topografía, diseño, densidad, usos y destinos del suelo propuestos o fin social justificado, requieren de estudios complementarios y los resolutivos correspondientes;

XXV.- ESTRUCTURA VIAL: Es el conjunto de vías públicas y privadas, destinadas a permitir a través de ellas el desplazamiento de personas, bienes y servicios, así como para alojar la infraestructura necesaria para la instalación de servicios públicos. Se organiza en jerarquías en función de su uso, características geométricas y aforo vehicular, con una dosificación establecida para cada una de ellas. Todos los elementos que integran la estructura vial quedan sujetos a las disposiciones contenidas en esta ley;

XXVI.- FRACCIONAMIENTO INDUSTRIAL: Es la porción de superficie territorial destinada al alojamiento de actividades predominantemente industriales y que deberán ser urbanizados en su totalidad, pudiendo ejecutarse por etapas;

XXVII.- FRACCIONAMIENTO POPULAR: Es la porción de superficie territorial destinada al desarrollo predominantemente habitacional que se localiza en zonas previstas para densidad alta, a fin de atender preferentemente a la población de menores ingresos. Podrán ser de urbanización secuencial y solo serán enajenados por organismos federales, estatales o municipales;

XXVIII.- FUNDACION: Es la acción de establecer un asentamiento humano, dentro o fuera de los límites de un centro urbano ya existente;

XXIX.- FUSIONAR: Es el acto mediante el cual dos o más predios se convierten en uno solo;

XXX.- FRACCIONAMIENTO POPULAR: Es la porción de superficie territorial destinada al desarrollo predominantemente habitacional, a fin de atender preferentemente a la población de menores ingresos. Podrán ser de urbanización secuencial y solo serán desarrollados por organismos públicos federales, estatales o municipales;

XXXI.- FRACCIONAMIENTO IRREGULAR: Es la porción de superficie territorial, fraccionada sin contar con las autorizaciones que prevén las leyes correspondientes.

XXXII.- IMPLAN: Es el Instituto de Planeación, que podrá tener diversas denominaciones en función de su ámbito de influencia y su instrumento legal de creación. Podrán ser organismos públicos descentralizados de los municipios o del Estado, según proceda y su ámbito de influencia podrá ser municipal, regional, o de zonas conurbadas. El objetivo principal será constituirse como instrumento técnico de ayuda para la adopción de decisiones públicas y el desarrollo de la comunidad, procurándose el orden en el uso del territorio y la incorporación de políticas ambientales que contribuyan al logro de un desarrollo urbano sustentable, a partir de la orientación de un Consejo Ciudadano que vincule a la sociedad y el gobierno en los procesos de planeación;

XXXIII.- INSTITUTO: El Instituto Tamaulipeco de Vivienda y Urbanismo;

XXXIV.- INFRAESTRUCTURA:

  • a).- Primaria: Son las obras, vialidades e instalaciones para el suministro general de los servicios públicos; y
  • b).- Secundaria: Son las obras, vialidades e instalaciones para dar servicios a los lotes producto de una acción de crecimiento urbano.
XXXV.- LEY: Es la Ley para el Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas;

XXXVI.- MEDIDAS DE SEGURIDAD: Son la adopción y ejecución de las acciones de aplicación inmediata que con apoyo en esta ley dicten las autoridades competentes;

XXXVII.- MEJORAMIENTO: Es la acción tendiente a la renovación de los distritos urbanos ya establecidos;

XXXVIII.- ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Es el conjunto de acciones concertadas emprendidas por el Estado para orientar la transformación, ocupación y utilización del suelo;

XXXIX.- PATRIMONIO CULTURAL: Es la manifestación del quehacer humano que tenga, por su valor y significado relevancia arqueológica, histórica, artística, etnológica, antropológica, tradicional, científica, intelectual ó vernácula;

XL.- PATRIMONIO NATURAL: Es el espacio que por sus características forma parte de un ecosistema;

XLI.- PROGRAMA ESTATAL: Es el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que se constituye por el conjunto de estudios, políticas, instrumentos, normas técnicas y disposiciones jurídicas relativas a la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, con el fin de lograr el desarrollo sustentable de las ciudades;

XLII.- PROGRAMA MUNICIPAL: Es el Programa Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, instrumento normativo que define las políticas urbanas de uso de suelo, crecimiento, conservación, mejoramiento y ordenamiento en el territorio municipal;

XLIII.- PROGRAMA PARCIAL: Es el Programa que tiene por objeto la ordenación territorial y el desarrollo urbano en una porción del territorio municipal, con el propósito de alcanzar mayor precisión y detalle;

XLIV.- PROGRAMAS REGIONALES: Son el conjunto de estudios, políticas, instrumentos, normas técnicas y disposiciones jurídicas, relativas a la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el ámbito de las diversas regiones que establezca el Programa Estatal de Desarrollo Urbano vigente;

XLV.- PROGRAMA ESTATAL: Es el Programa Estratégico para el Desarrollo Urbano Sustentable de Tamaulipas, instrumento rector del Sistema Estatal de Planeación e Información Geográfica para el Desarrollo Urbano, que tiene como finalidad definir los criterios y diseñar estrategias y acciones para detallar los planteamientos y orientaciones generales en el ordenamiento del territorio y el desarrollo urbano integral; y establecer los objetivos y metas en los centros de población para mejorar la calidad de vida de sus habitantes;

XLVI.- REGISTRO ESTATAL DEL PATRIMONIO HISTORICO Y ARTISTICO EDIFICADO DE TAMAULIPAS: Es el ámbito administrativo donde se relacionan, catalogan y ordenan los documentos relativos a la situación jurídica de bienes inmuebles, de valor histórico artístico, como edificios, obras de infraestructura, monumentos cívico conmemorativos, murales artísticos u otras obras análogas a las anteriores;

XLVII.- RELOTIFICAR: Es el acto mediante el cual, dos o más lotes contiguos se modifican en sus dimensiones, sin afectar la disposición urbanística de calles y demás destinos autorizados;

XLVIII.- RESERVAS TERRITORIALES: Son las áreas o predios que serán utilizadas para el cumplimiento de programas oficiales de suelo para construcción o autoconstrucción de vivienda, equipamientos públicos y otros propósitos análogos;

XLIX.- SERVICIOS URBANOS: Son las actividades de carácter público para satisfacer necesidades colectivas de los asentamientos humanos, sea que los preste directamente la autoridad o se concesione su prestación a particulares;

L.- REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA: Es el conjunto de acciones con un fin social justificado realizadas por los organismos públicos federales, estatales o municipales competentes, encaminadas a brindar seguridad jurídica en la tenencia de la tierra;

LI.- SISTEMA ESTATAL: Es el Sistema Estatal de Planeación e Información Geográfica para el Desarrollo Urbano, integrado por el conjunto de programas de carácter estatal, sectorial, regional, municipal y parcial aprobados, y la información geográfica correspondiente;

LII.- SUBDIVIDIR: Es la acción mediante la cual un predio que ya ha sido dividido, es otra vez objeto de partición;

LIII.- USOS: Son los fines a los que se sujetarán las zonas o predios particulares;

LIV.- URBANIZACIÓN SECUENCIAL: Es aplicable exclusivamente en fraccionamientos populares, y se define como el proceso de urbanizar parcialmente un fraccionamiento popular, de forma tal que pueda comercializarse por la autoridad competente sin que cuente con la urbanización total.

LV.- SISTEMA ESTATAL: Es el Sistema Estatal de Planeación e Información Geográfica para el Desarrollo Urbano, integrado por el conjunto de programas de carácter estatal, regional, de zonas conurbadas o metropolitanas, municipal, de centros de población, parciales y vigentes, y la información geográfica correspondiente; así como por el conjunto de autorizaciones de fraccionamientos, con el objeto de mantener actualizada la base cartográfica de la entidad federativa y asegurar el cumplimiento de esta ley;

LVI.- ZONIFICACION: Es la determinación de las áreas en que se divide el territorio para fines del ordenamiento territorial y del desarrollo urbano.

LVII.- VIA PUBLICA: Es todo inmueble del dominio público y utilización común que por disposición de la ley o por razón del servicio se destine al libre tránsito; o bien que de hecho está ya afecto a utilización pública en forma habitual. El espacio que integra la vía pública está limitado por el plano vertical que sigue el alineamiento oficial o el lindero de la misma. Las vías públicas son inalienables, intransmisibles, inembargables e imprescriptibles;

LVIII.- VIA PRIVADA: Son aquellas que se construyen en desarrollos bajo el régimen de propiedad en condominio. Su uso básico es el de servir de acceso a instalaciones o edificaciones interiores;

LIX.- ZONA INTERMEDIA DE SALVAGUARDA: Espacio territorial comprendido entre el área en la cual se realizan las actividades altamente inseguras o riesgosas, con objeto de amortiguar las eventuales consecuencias para la población de la presencia de una contingencia o emergencia derivada de dichas actividades;

LX.- ZONA METROPOLITANA: Es el conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad, cuya área urbana, área de influencia, funciones y actividades rebasan límites políticoadministrativos ya sea intraestatales, interestatales o internacionales; incorporando como parte de sí misma, o de su área de influencia directa, a municipios vecinos con los que mantiene un alto grado de integración socio económica, constituyendo una unidad de planeación urbano territorial.


LEY DE EXPROPIACION DE TAMAULIPAS.

La expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o limitación de derechos de dominio, sólo procederá por causa de utilidad pública, mediante indemnización, respecto de toda clase de bienes, estén o no en el comercio, para los fines del Estado o en interés de la colectividad, conforme al procedimiento señalado en esta Ley.

Dichas acciones procederán contra el propietario, poseedor o sus causahabientes a título particular o universal, aun cuando el derecho de propiedad esté sujeto a decisión judicial, se desconozca su identidad o no fuere posible su localización.

Para efectos de esta Ley, deberá entenderse por:

I.- Expropiación: El procedimiento de Derecho Público, por el cual el Estado, mediante indemnización, adquiere bienes o derechos reales de los particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública;

II.- Limitación de dominio: La obligación del propietario de un bien inmueble para preservarlo, impuesta por el titular del Poder Ejecutivo del Estado por causas de utilidad pública por un término que no podrá exceder de cinco años;

III.- Ocupación temporal: Es la privación de los derechos de uso y disfrute de un bien inmueble de propiedad particular por un término que no podrá exceder de cinco años, mediante el pago de la indemnización, y por causa de utilidad pública, ocupación que podrá ser total o parcial; y

IV.- Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas.


Se consideran de utilidad pública: 

I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

II.- La apertura, prolongación, ampliación o alineamiento de calles, boulevares, la construcción de calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel, libramientos y túneles para facilitar el tránsito 


III.- La ampliación, saneamiento y mejoramiento de los servicios requeridos por las poblaciones y puertos; la construcción de hospitales, escuelas, bibliotecas, parques, jardines, cementerios, campos deportivos, aeródromos o pistas de aterrizaje; la edificación de oficinas para los entes públicos de los tres órdenes de gobierno, así como de cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo. Asimismo, la construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables;

IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;

V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores, el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;

VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;

VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de expropiación;

VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;

IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad o bien cuando por cualquier medio se afecte el equilibrio ecológico;

XI.- La protección ambiental y la creación de reservas ecológicas para la preservación de especies de la flora y la fauna;

XII.- La creación, ampliación, regularización, saneamiento o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;

XIII.- El proyecto, diseño y realización de las obras de remodelación y regeneración urbanas;

XIV.- La superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, y la superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos, destinadas al uso doméstico en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural; y,

XV.- Los demás casos previstos por leyes especiales.


Declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio deberán contener:

I.- El nombre del propietario o causahabiente del bien

II.- La causa de utilidad pública aplicable, así como los argumentos jurídicos recaídas a las manifestaciones y pruebas aportados por los afectados

III.- Las características del bien, las que tratándose de inmuebles comprenderán además, la ubicación, superficie, medidas y colindancias

IV.- La referencia a favor de quien se decretará;

V.- El monto, la forma y tiempo de pago de la indemnización

VI.- La autoridad que realizará el pago de la indemnización

VII.- El tiempo máximo en el que se deberá destinar el bien a la causa de utilidad pública, una vez que se tenga la posesión del mismo

VIII.- La orden de publicación del decreto expropiatorio o acuerdo de ocupación temporal o limitación de dominio en el Periódico Oficial del Estado y de la notificación personal al afectado y por oficio al solicitante.


LEY DE DERECHOS PARA PERSONAS MAYORES.

 Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de:

 I.  La política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores


II.  Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional. 

III.  El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:

 I.  Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;

II.  Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;
III.  Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;
IV.  Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley
V.  Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

 I.  De la integridad, dignidad y preferencia:
1.  A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones Públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.

2.  Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran.
3.  A una vida libre sin violencia.
4.  Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.
5.  A la protección contra toda forma de explotación.
6.  A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.
7.  A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.

 II.  De la certeza jurídica:
1.  A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados.

2.  A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.
3.  A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario.
4.  En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.

  III.  De la salud, la alimentación y la familia:
a.  A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral. b.  A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional. c.  A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.


IV.  De la educación:
1.  A recibir de manera preferente el derecho a la educación que señala el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 17 de esta Ley.
2.  Las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán incluir en sus planes y programas los conocimientos relacionados con las personas adultas mayores; asimismo los libros de texto gratuitos y todo material educativo autorizado y supervisado por la Secretaría de Educación Pública, incorporarán información actualizada sobre el tema del envejecimiento y las personas adultas mayores.

 V.  Del trabajo:
A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.


 VI.  De la asistencia social:
1.  A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.

2.  A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades.
3.  A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo.

  VII.  De la participación:
1. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su bienestar, barrio, calle, colonia, delegación o municipio.

2.  De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector.
3.  A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad.
4.  A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad.
5.  A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana.

 VIII.  De la denuncia popular:
Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores.


 IX.  Del acceso a los Servicios:
1. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público.

2.  Los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado.
3.  A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros.

miércoles, 20 de marzo de 2019

TODO SOBRE EL DERECHO DE PREFERENCIA.

¿QUE ES EL DERECHO DE PREFERENCIA?

Por derecho de preferencia se entiende que el acreedor prendario o hipotecario sean pagados antes que los demás acreedores con los que se obtenga de la venta de la cosa empeñada o hipotecada, es decir, antes que los demás acreedores quirografarios. En el caso de que en el mismo bien estuvieran constituidas varias prendas o hipotecas, se aplica la regla que se les debe pagar a los acreedores prendarios o hipotecarios que hubieren inscrito su garantía antes, en virtud del principio que reza: el que es primero en tiempo, es primero en derecho (prior tempore, potior jure). El derecho de preferencia está relacionado con el de venta; por eso, tanto en la prenda como en la hipoteca los bienes objeto de estos contratos deben tener la calidad de enajenables, de no ser así, perderían su objetivo fundamental en estos contratos de garantía.


¿EN QUE CONSISTE EL DERECHO DE PREFERENCIA?

Cuando se aumenta el capital creando nuevas participaciones sociales, los socios tienen un derecho de preferencia, para adquirir un número de participaciones proporcional a las que tenían, y de esta manera poder mantener su peso en la sociedad.

Su regulación se establece en el artículo 304 y siguientes de la LSC.

Un vez que la junta general adopta el acuerdo de aumento de capital mediante la emisión de nuevas participaciones sociales, los administradores deben comunicarlo, mediante anuncio en el BORME. Se puede sustituir la publicación en el BORME por la comunicación por escrito a cada uno de los socios. Esta comunicación debe reflejarse en la escritura pública que recoge el aumento de capital.

La ley establece un plazo mínimo de un mes para que los socios ejerciten su derecho.

Si concluye el plazo y hay participaciones que no se han suscrito, salvo que los estatutos prevean otra cosa, se deben ofrecer las participaciones sobrantes a los socios que han ejercitado su derecho de adquisición preferente, con un plazo de 15 días.

Si transcurridos esos 15 días, todavía sobran participaciones, se pueden adjudicar a terceros ajenos a la sociedad.

TRANSMISION DEL DERECHO DE PREFERENCIA.

Los derechos de preferencia se pueden transmitir libremente a los socios, el cónyuge del socio, los ascendientes o descendientes del socio y las sociedades del mismo grupo.  Los estatutos sociales pueden limitar o ampliar esta transmisibilidad.

Si la transmisión es mortis causa o forzosa por actos inter vivos (como un embargo), no hay limitaciones a la transmisión del derecho de preferencia.

Para poder suprimir el derecho de preferencia, la junta general debe cumplir los siguientes requisitos:
1.- Poner a disposición de los socios un informe que justifique la propuesta, e indicar en la convocatoria de la junta la propuesta de supresión del derecho de preferencia.
2.- El valor nominal de las nuevas participaciones más la prima de asunción deben corresponder con el valor real de las participaciones que se indica en el informe.
3.- Se necesita el voto favorable de dos tercios de las participaciones sociales.
4.- Estos extremos deben constar en la escritura pública que recoge el aumento, bajo la responsabilidad de los administradores.


DERECHO DE PREFERENCIA- CONCEPTO

Es la facultad que la ley o un convenio confiere a determinadas personas con preferencia de otras para la adquisición de ciertos bienes. Es el caso de la adquisición de nuevas emisiones de acciones por los socios de una sociedad comercial.


¿QUE ES EL DERECHO DE PREFERENCIA?

Al pasar los años y al ir adquiriendo experiencia en el trabajo, la mayoría de las personas aspiramos a tener un mejor puesto que a la vez nos signifique percibir un mayor ingreso, una vez que esto pase, debemos estar conscientes que un ascenso laboral no solo incluye un aumento salarial, también conlleva a un mayor número de obligaciones y responsabilidades.


¿QUÉ ES EL DERECHO DE PREFERENCIA?
El derecho de preferencia es el derecho que tienen los accionistas para adquirir o enajenar acciones de la sociedad en la que sean socios.

¿DÓNDE SE ENCUENTRA REGULADO EL DERECHO DE PREFERENCIA?
Se encuentra previsto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), tal y como se transcribe a continuación:
Capítulo V, De la Sociedad Anónima.
Artículo 132. Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción al número de sus acciones, para suscribir las que emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, del acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital social.


¿A QUÉ TIPOS DE SOCIEDAD LE ES APLICABLE EL DERECHO DE PREFERENCIA?
El derecho del tanto, le es aplicable a las sociedades anónimas.


¿SON SINÓNIMOS EL DERECHO AL TANTO Y EL DERECHO DE PREFERENCIA?

Si bien el derecho del tanto y de preferencia pueden ser equiparables, la LGSM distingue el alcance de ellos dependiendo de la sociedad de que se trate.
La LGSM, respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, determina en su artículo 66 que los socios tienen derecho del tanto sobre aquellas cesiones de partes sociales que los socios pretendan concretar, que, dicho sea de paso, también se contempla como posibilidad para la sociedad en nombre colectivo (artículo 33). En cambio, refiriéndose a las sociedades anónimas, la LGSM contempla la posibilidad de ejercer el derecho de preferencia para suscribir acciones en caso de aumento de capital social (artículo 132).
Al observar estos artículos, se nota una diferencia significativa: mientras que el derecho del tanto se da en la legislación societaria respecto a la cesión de partes sociales, el derecho de preferencia se relaciona con la sociedad anónima para suscribir acciones nuevas, por ello, aunque tales términos pudieran parecer equivalentes en la LGSM, conllevan diferencias.

jueves, 7 de marzo de 2019

LEY JUAREZ.

La Ley de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación del Distrito y Territorios, mejor conocida como Ley Juárez fue promulgada en México el 23 de noviembre de 1855. Esta ley suprimió los tribunales especiales aboliendo los acostumbrados fueros militares y religiosos.1 Los miembros del ejército y del clero podrían ser juzgados por cualquier tribunal del Estado en asuntos civiles, no obstante persistieron los tribunales militares y eclesiásticos para juzgar los delitos penales, aunque se recomendó al clero abandonar su fuero para estos casos. La Ley Juárez es considerada como la primera promulgada de las Leyes de Reforma. Tras la victoria de la Revolución de Ayutla, Juan Álvarez asumió la presidencia de México el 4 de octubre de 1855. Benito Juárez fue designado secretario de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública del nuevo gabinete, el 23 de noviembre promulgó la nueva ley, la cual fue redactada con la colaboración de Manuel Dublán e Ignacio Mariscal.3 Juárez, quien era un liberal radical, o “puro”, pretendió eliminar todo los privilegios a militares y religiosos, sin embargo el secretario de Guerra, Ignacio Comonfort, recomendó al presidente Álvarez prudencia para esta ley, por tal motivo se mantuvieron los tribunales castrenses y eclesiásticos para juzgar los casos en materia penal.4 La ley se conformó por setenta y siete artículos y cuatro transitorios. Del artículo 23 al 47 se establecía crear una Tribunal Superior de Justicia en el Distrito de México conformado por tres salas: dos unitarias de segunda instancia y la de tercera instancia compuesta por tres magistrados; se deberían crear cinco juzgados para el ramo civil y cinco juzgados para el penal, se establecerían además los juzgados de paz y las alcaldías. Al día siguiente de la promulgación Juárez envió una copia de la ley al arzobispo de México, José Lázaro de la Garza y Ballesteros. El día 27, después de haberse reunido con su cabildo, el arzobispo se pronunció en contra de la ley considerándola atentatoria a los derechos de la Iglesia católica, especialmente lo tocante a los artículos 42, 44 y 4.° transitorio sobre los tribunales eclesiásticos. De la Garza, sus obispo sufragáneos y los miembros de su clero, se negaron a renunciar a su fuero apelando la decisión de la Santa Sede.6 El arzobispo de Morelia, Clemente de Jesús Munguía, protestó en contra de la ley aduciendo que el fuero eclesiástico estaba apoyado en el derecho divino, natural y positivo.7 De igual forma protestaron, el obispo de San Luis Potosí, Pedro Barajas y Moreno, el obispo de Guadalajara, Pedro Espinosa y Dávalos y el obispo de Puebla, Pelagio Antonio de Labastida y Dávalos8 Por otra parte, la ley fue repudiada por los periódicos conservadores La Cruz, La Verdad o La Patria, pero aclamada por la prensa liberal, como El Monitor Republicano o Don Simplicio.9 La sociedad comenzó a polarizarse, por una parte se escucharon los reclamos de “¡religión y fueros!”,10 y por otra parte la contraréplica: “¡no más fueros!, ¡no más privilegios!, ¡igualdad para todos los ciudadanos!”.11 El 25 de junio de 1856 —cuando todavía continuaban los reclamos en contra de la Ley Juárez— fue promulgada la Ley Lerdo la cual desamortizaba los bienes del clero, las protestas se incrementaron. No obstante, tanto la Ley Juárez como la Ley Lerdo fueron ratificadas y aprobadas en todas sus partes por el Congreso Constituyente que redactó la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857.12 El papa Pio IX se declaró en contra de la legislación mexicana, a la que consideró contraria a los derechos, el dogma, la autoridad y la libertad de la Iglesia. Si bien los conservadores iniciaron sus reclamos desde el momento en que se dio a conocer la Ley Juárez, la promulgación de la nueva Constitución incrementó su reacción culminando en el la proclamación del Plan de Tacubaya, sus adhesiones y, consecuentemente, en el inicio de la guerra de Reforma

LEY LERDO.

La Ley Lerdo es el sobrenombre con el que se le conoce a La Ley de Desamortización de las Fincas Rústicas y Urbanas de las Corporaciones Civiles y Religiosas de México, fue expedida el 25 de junio de 1856 por el presidente Ignacio Comonfort. Esta ley tenía como objetivo reactivar la economía y sanear las finanzas públicas del estado, desapareciendo uno de los errores económicos que habían contribuido a mantener estacionaria la propiedad. Su implementación contribuiría para establecer un sistema tributario uniforme movilizando la propiedad raíz, de esta forma se podría contar con un buen sistema de impuestos. La ley tenía un origen plenamente liberal. Ante la gran cantidad de bienes inmuebles en poder de la Iglesia Católica el gobierno decidió recuperarlas para el Estado y venderlas para obtener nuevos recursos. De acuerdo con los artículos de la ley, los arrendatarios de inmuebles eclesiásticos podían comprarlos al Estado Mexicano por un precio calculado de acuerdo a la renta que pagaban, y los que no estuvieran arrendados, serían vendidos en una subasta pública. Los grupos religiosos no podría adquirir bienes raíces en adelante, a excepción de aquellos que fuesen estrictamente necesarios para el culto. Esta ley formó parte de las llamadas Leyes de Reforma que establecieron la separación Iglesia-Estado, la abolición de los fueros eclesiásticos y la secularización del registro de nacimientos , defunciones y matrimonios (dando origen al Registro Civil). La ley recibió su nombre por el papel relevante que tuvo Miguel Lerdo de Tejada en su formulación, reglamentación, interpretación y ejecución. Esta ley tuvo como consecuencia que muchas de las fincas quedaran en manos de extranjeros y dieran origen a los latifundios o grandes extensiones de tierra en años posteriores.

LEY IGLESIAS

Ley Iglesias
La Ley Iglesias se expidió el 11 de abril de 1857. Este ordenamiento formó parte del primer grupo de leyes liberales que Ignacio Comonfort, quien había sustituido a Juan Álvarez en la presidencia de la República, expidió antes de estallar a finales de 1857 la Guerra de Tres Años o de Reforma. La Ley de Obvenciones Parroquiales, también conocida como Ley Iglesias por la autoría de José María Iglesias (ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública) entre enero y mayo de 1857, fue una de las más importantes Leyes de Reforma. Regulaba el cobro de derechos parroquiales, impidiendo que se exigieran a quienes no ganaran más de lo indispensable para vivir, e imponía castigos a los miembros del clero que no la observaran. La Ley Iglesias desató diversas críticas: entre la prensa liberal fue bien acogida, mientras que los conservadores y el clero la hicieron objeto de censuras y protestas. Con estas leyes se afectaba el poder de la Iglesia católica, que por más de tres siglos había tenido en México participación en asuntos ajenos a la fe cristiana.


PLAN DE AGUA PRIETA.

El Plan de Agua Prieta es un manifiesto redactado en la Revolución mexicana en contra del entonces presidente Venustiano Carranza. En dicho plan, proclamado por Álvaro Obregón el 23 de abril de 1920 en la ciudad de Agua Prieta, se desconoció al Poder Ejecutivo Federal, encabezado por Venustiano Carranza, junto con el de algunos estados partidarios del régimen.1 Fue secundado por otros gobernadores y generales de la antigua División del Noroeste para dar cimiento a un nuevo movimiento, conocido como Rebelión de Agua Prieta, que se expandiría exitosamente. Éste culminó con la realización de elecciones y la instauración de un nuevo gobierno constitucional.

Desde tiempo atrás a 1920 (año correspondiente a las elecciones presidenciales), incluso durante el transcurso de la etapa armada de la Revolución, Carranza no veía con simpatía a los líderes caudillos.

Deseaba encauzar al país por la senda de gobernantes civiles y dejar a un lado los gobiernos militares que tanto habían convulsionado a México. Así, su objetivo como titular del ejecutivo fue intervenir en la elección de su sucesor para evitar la llegada de un militar a la silla presidencial y lograr continuidad de su proyecto reconstructor. Para llevar a cabo sus firmes intenciones abusó de su cargo; “como en el caso de Madero por parte del porfiriato, Carranza trataba de inhabilitar a Obregón a la vista de las elecciones” pues este general tenía notorias intenciones y apoyo para figurar en la contienda. El distanciamiento entre Carranza y el grupo de sonorenses compuesto por de la Huerta, Obregón y Calles fue evidente, como corrobora este último en una carta destinada a su amigo gobernador de sonora -Adolfo de Huerta- con fecha del 27 de octubre de 1919: “Desde el momento que llegué a Querétaro, que es donde se encuentra el Jefe, recibí una fuerte y desagradable impresión, pues el Estado Mayor y todos los políticos que acompañan el tren presidencial, nos son enteramente contrarios a todos los elementos partidarios del general Obregón”.




miércoles, 6 de marzo de 2019

DEFINICIONES DE DERECHO AGRARIO DE TODO EL MUNDO.

1. El derecho (del latín directum) está formado por los postulados de justicia que constituyen el orden normativo e institucional de una sociedad. Se trata del conjunto de normas que permiten resolver los conflictos sociales.


2. Lo agrario, por otra parte, está vinculado a la agricultura (los trabajos relacionados con el tratamiento del suelo, la plantación de vegetales y la transformación del medio ambiente para la satisfacción de las necesidades del ser humano).


3. El derecho agrario, por lo tanto, es el conjunto de las normas, los reglamentos, las leyes y las disposiciones que regulan la propiedad y organización territorial rústica y las explotaciones agrícolas.


4. El derecho romano es el precedente jurídico de la mayoría de cuestiones legales actuales. En el sistema jurídico de la civilización romana ya se establecían normas sobre lindes, propiedades rurales o sobre el aprovechamiento del agua para las tierras.


5. El derecho agrario o rural regula los intereses y actividades que tienen como base la explotación de la tierra, sea mediante la agricultura, la ganadería u otras industrias agropecuarias.


6. La ubicación del derecho agrario dentro de las grandes ramas del derecho ofrece dificultades, porque actualmente forma un complejo de normas de derecho privado y público. Evidentemente forma parte del derecho privado todo lo que se refiere a la propiedad rural y al dominio de los semovientes, a las restricciones y límites del dominio, a las servidumbres rurales y a las variadas instituciones que nacen de la actividad agropecuaria (sociedades agrícolas, crédito y seguro agrario, explotación de los bosques)


7. Derecho Agrario es el conjunto de principios y normas jurídicas autónomas que regulan diversas fases de la explotación agraria, con miras a la obtención de una mayor riqueza agropecuaria y su justa distribución, en beneficio del productor y de la comunidad.


8. Derecho Agrario se entiende el complejo de normas, sean de derecho privado o de derecho público, que regulan los sujetos, los bienes, los actos y las relaciones jurídicas pertenecientes a la agricultura.


9. Derecho agrario es el sistema de normas, tanto de derecho privado como de derecho público, especialmente destinadas a regular el estatuto del empresario, su actividad, el uso y tenencia de la tierra, las unidades de explotación y la producción agraria en su conjunto, según unos principios generales peculiares de esta rema jurídica.


10. El conjunto de normas que regulan cuanto se refiere a la propiedad y a la tenencia de la tierra, a la explotación y a la empresa agraria y al continuado cumplimiento de los fines de las mismas, mediante una adecuada y permanente acción de reforma; todo ello en el ámbito de la ordenación del territorio y el objeto inmediato de la defensa del agricultor, la producción de alimentos vegetales y animales suficientes, a la estabilidad social, el desarrollo y mantenimiento del equilibrio ecológico, mediante la conservación de la naturaleza y el aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables.


11. El derecho empresario agrícola, es una actividad profesional consistente en la explotación agraria ejercida sobre bienes privados productivos de prevalente interés social.


12. El derecho del empresario agrícola, el derecho de la agricultura.


13. El derecho se reduce a regular las acciones externas de los hombres y a hacer posible su coexistencia”. Lo define como “el conjunto de las condiciones por las cuales el arbitrio de cada uno puede coexistir con el arbitrio de los demás, según una Ley universal de libertad.


14. El Derecho Agrario se refiere a un cúmulo de normativas que se ocupan de dirigir y regular las diferentes formas de tenencia de la tierra y la manera en que se organiza, así como del aprovechamiento agrícola que se pueda dar dentro de una sociedad.


15. El Derecho Agrario es de carácter social puesto que se ocupa de resolver los inconvenientes que se presentan entre los ciudadanos o el medio social donde se realizan las actividades de producción agrícola y pecuaria

martes, 19 de febrero de 2019

PROGRAMAS DE APOYO AL CAMPESINO

1. Programa de Abasto Rural de Diconsa
El Programa de Abasto Rural facilita la compra de productos de la canasta básica a un precio más bajo, para que las familias que acudan a las tiendas Diconsa ahorren en cada compra.

En el caso de los productos alimenticios, se busca que tengan un alto valor nutritivo.

El Programa tiene una cobertura nacional, atendiendo a la población que se encuentra en localidades que tengan al menos alguna de las siguientes características:

Ser de alta o muy alta marginación, con un rango de población de entre 200 y 14,999 habitantes.

Contar con tiendas en funcionamiento, que hayan sido instaladas de acuerdo con las normas de Diconsa y las Reglas de Operación de ejercicios anteriores a las presentes.




2. Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas
El Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas ayuda a mejorar las condiciones de vida de la población jornalera agrícola y los integrantes de sus hogares con acciones que les permiten tener mejor alimentación, salud y educación.

El programa tiene cobertura a nivel nacional en lugares llamados Regiones de Atención Jornalera (RAJ), apoyando a este grupo en las localidades donde van a trabajar, así como durante sus trayectos




3. Programa de Coinversión Social
El programa busca promover y fortalecer la participación de la Sociedad Civil organizada en acciones de desarrollo social que beneficien a personas en situación de pobreza o vulnerabilidad.

El PCS se basa en el principio de corresponsabilidad, a través de un esquema de coinversión, sumando los recursos gubernamentales con los de los actores sociales para realizar los proyectos.



LEY AGRARIA DE 1915

En 1915 el Presidente de México, Venustiano Carranza, expidió la Ley Agraria que ordenaba la restitución de tierras a los pueblos.


El 6 de enero de 1915, el entonces Presidente de la República, Venustiano Carranza, promulgó en Veracruz la Ley Agraria, cuya finalidad fue la de rescatar los objetivos fundamentales de las luchas agrarias. Dicha normatividad, a saber, fue redactada por Luis Cabrera.

Sus puntos principales fueron la repartición y la distribución de propiedades, mediante el expolio de haciendas; con esa ley se logró restituir gran parte de las tierras arrebatadas a sus verdaderos dueños por una errada interpretación legislativa en la materia, así como impulsar la Comisión Nacional Agraria (CNA).

Otro de los objetivos alcanzados fue la creación de comisiones locales agrarias y de comités particulares ejecutivos que, suscritos a la CNA, se encargaron de conducir los trámites iniciados en las diversas.



jueves, 7 de febrero de 2019

CESION DE DERECHOS AGRARIOS.

CESION DE DERECHOS AGRARIOS
No. Registro: 194,270
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Abril de 1999
Tesis: VII.1o.A.T.14 A
Página: 504

CESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS, NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, COMO REQUISITO DE VALIDEZ DE LA. El artículo 80 de la Ley Agraria, imperativamente prevé para la validez de la enajenación o de la cesión que es una de sus especies, entre otros presupuestos "la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios", de modo que el incumplimiento de este requisito es suficiente para declarar la nulidad del convenio de mérito, máxime que no debe perderse de vista que esa notificación al Registro Agrario Nacional tiene efectos declarativos y constitutivos, lo que deriva de las funciones que tiene tal dependencia, de lograr con el referido registro, en términos del artículo 148 de la invocada Ley Agraria, el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esa propia ley, como en el caso concreto de la enajenación de predios a que se contrae el numeral 80 citado, puede deducirse de lo dispuesto por los artículos 43 y 44 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, conforme a los cuales el registrador debe proceder a la calificación del documento que se presenta para su registro, a fin de determinar si es o no procedente su inscripción según el cumplimiento de los presupuestos de ley, y si por consiguiente, se está en el caso de expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1531/97. Ignacia Jiménez Sánchez. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretaria: Aída García Franco.


LEY LERDO DE TEJADA.

La ley Lerdo es el sobrenombre con el que se le conoce a la Ley de Desamortización de las Fincas Rústicas y Urbanas de las Corporaciones Civiles y Religiosas de México, fue expedida el 25 de junio de 1856 por el presidente sustituto Ignacio Comonfort.

 La ley tenía como objetivos crear una clase media rural que, a semejanza de la estadounidense, tuviera deseos de desarrollarse; sanear las finanzas públicas del Estado y reanimar la economía al eliminar lo que, de acuerdo con lo estipulado al principio de la ley Lerdo por Ignacio Comonfort, representaba uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y engrandecimiento de la nación: la falta de movimiento o libre circulación de una gran parte de la propiedad a raíz. También conocidos como "bienes en manos muertas".

Ante la gran cantidad de bienes inmuebles en poder de la Iglesia católica y de las corporaciones civiles, el gobierno decretó su venta a particulares para fomentar el mercado y, al mismo tiempo, obtener ingresos provenientes de los impuestos de compra-venta. Tanto los grupos religiosos como las corporaciones civiles tuvieron prohibido adquirir bienes raíces a partir de la promulgación de la Ley Lerdo, a excepción de aquellos que fuesen estrictamente necesarios para sus actividades. Esta ley tuvo como consecuencia que muchas de las fincas quedaran en manos de extranjeros y dieran origen a los latifundios de años posteriores.

Esta ley formó parte de las llamadas Leyes de Reforma que pretendían modernizar las estructuras políticas y sociales de México, en la segunda mitad del siglo XIX, bajo el establecimiento del sistema capitalista en México, acorde al liberalismo político.



PROCAMPO.

El Programa de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO) se instrumenta a finales de 1993 y surge como un mecanismo de transferencia de recursos para compensar a los productores nacionales por los subsidios que reciben sus competidores extranjeros, en sustitución del esquema de precios de garantía de granos y oleaginosas.

El PROCAMPO otorga un apoyo por hectárea o fracción de ésta a la superficie elegible, inscrita en el Directorio del PROCAMPO, y que esté sembrada con cualquier cultivo lícito o que se encuentre bajo proyecto ecológico autorizado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).

El apoyo se entrega a los productores que acrediten ser propietarios o poseedores de buena fe o en posesión derivada (en arrendamiento, usufructo, aparcería) de predios con superficies elegibles en explotación inscritos en el PROCAMPO.

En el PROCAMPO se encuentran los productores del país que voluntariamente se inscribieron en el Directorio, independientemente del tamaño del predio, tipo de tenencia de la tierra, régimen hídrico, modo de producción o filiación política.
Objetivo

De acuerdo con el Decreto que regula al Programa de Apoyos Directos al Campo, denominado PROCAMPO, el objetivo del PROCAMPO es transferir recursos en apoyo de la economía de los productores rurales, que siembren la superficie elegible registrada en el directorio del programa, cumplan con los requisitos que establezca la normatividad y acudan a solicitar por escrito el apoyo.
Área que lo Administra


DEFINICIONES DEL DERECHO AGRARIO